SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0306/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0306/2007-R

Fecha: 23-Abr-2007

III.2.

III.2. En el caso presente, el recurrente denuncia que los recurridos, quienes forman parte de la Comisión Cívica Electoral de Bermejo, emitieron la convocatoria a la ciudadanía para la elección del Consejero Departamental por población gestión 2006 - 2008 del municipio de Bermejo, a llevarse a cabo el día 21 de mayo de 2006; lo que, según el recurrente sería ilegal; empero, pese a que efectúa esa denuncia por medio del presente amparo constitucional, en forma previa al mismo, cuando fue emitida la citada convocatoria, consintiendo con ella presentó su candidatura a Consejero Departamental por población del municipio de Bermejo, siendo ese un acto expreso y voluntario de sometimiento al proceso electoral que ahora pretende impugnar, y por tanto de consentimiento con dichos actos, lo que determina que este Tribunal aplique la causal de improcedencia del amparo constitucional por consentimiento libre y expreso del acto presuntamente lesivo a los derechos del recurrente, establecida por el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); pues el hecho de participar, como elegible, en el proceso electoral que ahora impugna, es un acto positivo no pasivo, concreto, libre e inequívoco, que vincula la voluntad del recurrente de manera directa a la aceptación de los actos que impugna, por tanto, se adecua a la interpretación que ha efectuado este Tribunal sobre la forma de aplicación de la norma del art. 96.2 de la LTC; por tanto, el presente amparo debe ser declarado improcedente, porque el recurrente aceptó de manera libre, expresa y voluntaria los actos que ahora impugna; máxime, cuando es razonable pensar que sólo los cuestiona porque fue inhabilitado en el proceso electoral; vale decir, que de no haber sido marginado, hubiera continuado acatando el mismo.

          Finalmente, es necesario referirse a la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que aclaró la terminología a utilizarse al resolver los recursos de amparo constitucional; así, determinó que cuando en un recurso de amparo constitucional se utiliza una de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la LTC, ese amparo debe ser declarado improcedente, porque no se ingresa al análisis del fondo del asunto para denegarlo; conforme esa explicación, el presente recurso debe ser declarado improcedente.