AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2007-RCA
Fecha: 08-May-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 10 de marzo de 2007, cursante de fs. 44 a 49 vta. de obrados, la recurrente manifiesta que a emergencia del aberrante e irregular proceso ejecutivo que tramitó el Banco Big Beni S.A. actualmente Banco Sur S.A. en Liquidación el 23 de abril de 1993, en base a un instrumento público en el que ilegalmente figura su nombre como garante hipotecaria de la sociedad RAIPE Ltda. tramitado en el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, donde se hipotecaron y embargaron dos de sus bienes inmuebles, ubicados en el barrio Urbarí, el primero situado en la calle Aguairenda 21, U.V. 29, Mz. 19, Lote 21 con una superficie de 375 m2 e inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 7.01.1.99.0054572 y el otro que tiene similares características igualmente ubicado en la calle Aguairenda, signado con el número 22 e inscrito en la Partida 7.01.1.99.0054570.
Refiere que en ejecución de sentencia Rosa América Tufiño de Landivar adjudicataria de la vivienda ubicada en la Calle Aguairenda 22, solicitó al Juez la entrega del bien rematado y adjudicado a su favor, alegando que el mismo se encontraba desocupado y abandonado, ante lo cual luego del informe que ratificó lo indicado por la adjudicataria, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, el 8 de abril de 2006 ordenó a la Oficial de Diligencias proceda a la entrega del inmueble rematado, siendo que el 11 de mayo de 2006 dicha funcionaria y la adjudicataria acompañadas de un Notario de Fe Pública, conforme al acta de desapoderamiento, ingresaron a su vivienda de la calle Aguairenda 21 abriendo las puertas con la ayuda de un cerrajero y cambiando posteriormente todas las chapas del inmueble, por lo que denunció el hecho solicitando la restitución del inmueble; sin embargo, el Juez rechazó su solicitud indicando que la entrega del inmueble fue dispuesto en cumplimiento al art. "45 de la Ley 1760" (sic), no obstante efectuó un desapoderamiento sin antes haberla notificado, además del hecho de que allanaron un bien inmueble equivocado; es decir, la vivienda 21 en lugar de la 22 de la calle Aguairenda, privándole ilegalmente de la legítima posesión del inmueble y de su derecho de propiedad sobre los bienes muebles, equipos y accesorios existentes en la mencionada vivienda, por lo que el 29 de mayo de 2006 presentó querella por el delito de despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP), contra la adjudicataria, la Oficial de Diligencias y el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, por disponer la orden de desapoderamiento del inmueble en el cual ejercía legítima posesión, proceso que radicó ante el Juez Séptimo de Sentencia y Partido en lo Penal del mismo Distrito Judicial, quien efectuando una errónea aplicación y confundiendo conceptos básicos jurídicos como el de la propiedad y la posesión emitió la Resolución 23/2006 de 2 de junio, desestimando la querella, ante lo cual planteo apelación incidental, recurso que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 8 de agosto de 2006, sin efectuar un correcto análisis jurídico y la necesaria fundamentación legal como exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando improcedente el recurso de apelación incidental, que fue notificado el 6 de septiembre de 2006, pese a que presentó como prueba de reciente obtención memoriales que evidencian que ambas adjudicatarias, Sandra Fabiola Vacadiez Cuellar y Rosa Tufiño de Landivar se entregaron entre ellas los bienes inmuebles, los muebles, equipos y accesorios existentes para después recién informar al Juez sobre dicha irregularidad, prueba que no fue considerada por los Vocales recurridos, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional pidiendo sea declarado procedente y se deje sin efecto el Auto de Vista de 8 de agosto de 2006, así como la Resolución 23/2006, emitida por el referido Juez Séptimo de Sentencia y de Partido en lo Penal Liquidador, disponiendo la apertura de la causa penal por despojo y se ordene la inmediata restitución de los bienes muebles.