AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2007-RCA

Fecha: 08-May-2007

II.2.

La jurisprudencia emitida por este Tribunal ha establecido que la inacción por más de seis meses del supuestamente agraviado determina la improcedencia del recurso, lo que implica que éste debe ser presentado dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto; vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental.

Si bien la falta de inactivación fue el argumento con el cual el Tribunal de amparo declaró la improcedencia in límine del presente recurso, por falta de inmediatez indicando que el Auto de Vista de 8 de agosto de 2006 fue puesto a conocimiento de la parte recurrente "en el mismo mes de agosto del año 2006" (sic), sin embargo de ello, tal aseveración no pudo ser evidenciada, toda vez que en obrados no cursa la notificación con la Resolución impugnada de ilegal, situación por la cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal se ve impedida de comprobar dicho extremo, impidiendo de esta manera que forme criterio sobre si la compulsa efectuada por el Tribunal de amparo fue correcta o no referente a la falta de inmediatez en la interposición del presente amparo constitucional, puesto que no basta sólo con referir que existe alguna causal de improcedencia, sino que dicho aspecto debe ser respaldado por la prueba que el agraviado debe presentar conforme al art. 97.V de la LTC, puesto que la carga de la prueba le atinge a la parte que acude a esta vía extraordinaria; es decir, que es el recurrente quien debe cumplir con este requisito al momento de presentar el recurso de amparo constitucional y ante la ausencia de la misma, el Tribunal de amparo tiene el deber de subsanar la misma, debido a que no se puede generar ningún criterio basados en suposiciones que puedan ocasionar un fallo injusto.

Así la SC 1103/2002-R de 13 de septiembre, entre otras señala: "Que, para acusar un acto ilegal lesivo de derechos fundamentales bajo la protección del Amparo, es preciso e ineludible que el agraviado o su representante aporten pruebas suficientes que demuestren el acto ilegal, pues para el caso de que esto no ocurra, no se tendrá la certeza suficiente de la infracción al derecho que se considera infringido, y en esas circunstancias, otorgar la tutela no es posible, dado que se estaría ante un posible fallo injusto contra el recurrido dándose por cierto un acto ilegal u omisión indebida cuando éste no ha sido demostrado y menos constatado".

Por todo lo expuesto precedentemente y al existir una duda razonable sobre la existencia de una causal de inactivación del recurso de amparo constitucional, el Tribunal de amparo debió otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto de que la recurrente presente la documentación referida a la notificación con el Auto de Vista de 8 de agosto de 2006, con el fin de que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como este Tribunal de manera objetiva y en base a la prueba presentada efectúen el análisis adecuado y emitan una Resolución conforme a derecho, por lo que se dispone que ante dicha omisión el Tribunal de amparo otorgue el plazo previsto por ley para que la recurrente cumpla con el deber de presentar la prueba extrañada.