AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0154/2007-RCA

Fecha: 23-May-2007

II.3. Análisis de la Resolución venida en revisión

         La jurisprudencia precedentemente glosada es de aplicación en la problemática planteada, habida cuenta que de obrados se evidencia que María Gladys Gómez Vda. de Bustamante, solicitó la anotación preventiva del inmueble de los ahora recurrentes (fs. 52 y vta.), solicitud que mediante Auto de Vista de 25 de agosto de 2005, fue concedida en calidad de medida precautoria (fs. 53), ante lo cual los mismos solicitaron la nulidad y caducidad de dicha medida el 28 de diciembre de 2005 (fs. 59 y vta.), que fue resuelta por el Juez Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de 20 de enero de 2006, que declaró la caducidad de la anotación preventiva ordenada por Auto de 25 de agosto de 2005 (fs. 64 vta. a 65), ante lo cual María Gladys Gómez Vda. de Bustamante solicitó la nulidad de notificaciones (fs. 68 a 69), incidente que fue rechazado el 7 de febrero de 2006, por lo que planteó recurso de apelación contra la Resolución de rechazo, que concedido fue tramitado por la Sala Civil Segunda del mismo Distrito Judicial, quienes anularon obrados mediante Auto de Vista de 18 de enero de 2007, hasta fojas 11 inclusive declarando “concluido el trámite de anotación preventiva como el inferior en grado tácitamente lo dispuso por decreto de 1 de noviembre de 2005 (...)” (sic) (fs. 91) y ante la solicitud de reposición de anotación preventiva efectuada por la ya mencionada, dispuesto por Auto de Vista de 15 de febrero de 2007, el Juez recurrido dispuso la reposición de dicha medida; sin embargo, los recurrentes luego de tener conocimiento de la referida Resolución, no interpusieron ningún medio de impugnación puesto que conforme al art. 175 del CPC, las medidas precautorias tiene carácter provisional, además que igualmente son susceptibles de modificación de acuerdo al art. 176 del CPC, normativa de la que se infiere que el Auto de Vista de 18 de enero de 2007, puede ser impugnado ante la misma autoridad que lo emitió, lo que hace que el presente recurso de amparo constitucional esté comprendido dentro de las causales de improcedencia, conforme concluyó el Tribunal, reglados por el art. 96. 3 de la LTC, que señala: “Las Resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, norma legal que fue desarrollada por la subregla 1 inc. b) contenida en la SC 1337/2003-R, que señala: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (...)”.