II.2.
En el caso que se analiza, a través del AC 218/2007-CA, hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, señalando que el reclamo respecto a que los Vocales recurridos usurparon funciones del Tribunal Agrario Nacional al haber conocido un recurso de casación sobre fundos y actividad agraria, está relacionado con supuestas infracciones a la garantía del debido proceso en su componente al derecho al juez natural, reiterándose que para reparar esas lesiones, el recurso directo de nulidad no es la vía idónea, sino que su reclamo debe efectuarse a través del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los recursos ordinarios de impugnación.
Asimismo, otra causa de rechazo del recurso radica en el hecho de que en la demanda se alega que la justicia ordinaria no tiene competencia para revisar las actuaciones de la justicia agraria, y por consiguiente, en criterio de los demandantes, los Vocales recurridos usurparon funciones del Tribunal Agrario Nacional al haber declarado improcedente el recurso de casación interpuesto. Sin embargo, consta en el legajo que la parte hoy recurrente acudió ante la justicia ordinaria, y no ante las autoridades agrarias, planteando el recurso de casación cuestionado, pidiendo que se case la Resolución impugnada y se declare probada la demanda principal, o en su defecto que se anule lo obrado; es decir que de esa manera, se reconoció, sometió y consintió la competencia de la justicia ordinaria como tribunal de casación, y recién después que ese recurso fue resuelto en sentido contrario a su petitorio, se acude a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia de la justicia ordinaria en general y de los Vocales recurridos en particular, pretendiendo que se declare nulo un fallo desfavorable a sus intereses.
Finalmente, tampoco es atendible el argumento de que si bien es cierto que los hoy recurrentes plantearon el recurso de casación, con ello no consintieron ni reconocieron la competencia de la justicia ordinaria, puesto que no tuvieron otra opción que interponer ese medio de impugnación para evitar que la resolución cuestionada cause ejecutoria.
Por consiguiente, al impugnar el AC 218/2007-CA de 24 de abril, los hoy recurrentes no desvirtuaron los fundamentos esgrimidos ni acreditaron las razones por las cuales consideran que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
