II.2.4.
II.2.4. Por otro lado, el incidentista afirma que “(…) el art. 31 de la Constitución Política del Estado dice que son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Por consiguiente, el Poder Ejecutivo ha emitido un acto nulo, ya que al modificar el artículo 35 de la Ley de Electricidad incorporando junto al interventor a organizaciones sociales para que canalicen sus requerimientos ante la intervención, es una figura y procedimiento nuevo que no está en la Ley de Electricidad ni en la Ley 1600.” (sic), argumento que no corresponde al presente recurso, por existir otro recuso específico que el orden constitucional y legal prevé al efecto. Así ha establecido la Comisión de Admisión de este Tribunal, en base a lo señalado por la SC 0017/2003 de 21 de febrero, en sentido de que “…, los solicitantes consideran como infringido el art. 31 CPE, norma que constituye una garantía contra los actos o resoluciones de autoridades públicas que hubieran actuado con exceso de poder usurpando funciones que no le competen, debiendo para ese caso y en su oportunidad haber tramitado el recurso directo de nulidad, acción jurisdiccional extraordinaria que tiene otra naturaleza y fin diferente del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; “(AC 371/2006-CA de 4 de agosto).
