Control de Constitucionalidad
El control de constitucionalidad es un dispositivo instrumental; es decir, un mecanismo de defensa jurisdiccional del orden constitucional y está íntimamente vinculado a la supremacía de la Constitución sobre las demás normas del ordenamiento jurídico; implica que la Constitución Política del Estado es la norma que determina los principios y valores supremos del orden jurídico, y por ello constituye el marco al cual deben circunscribirse las demás normas jurídicas.
En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del resguardo de la supremacía de la Constitución, se ha pronunciado acerca de este rol en diversas Sentencias Constitucionales, de manera uniforme, entre ellas tenemos la SC 0004/2006 de 24 de enero, que en forma expresa se refirió a los alcances del control de constitucionalidad. Por su parte la SC 0051/2005 de 18 de agosto, ha señalado que al hacer el examen de constitucionalidad el Tribunal no analiza la conveniencia, tampoco valora los fines o propósitos que pueda tener la norma impugnada y menos busca el propósito que tuvo el ente generador del precepto al emitirlo; ya que como expresó la referida Sentencia, la labor de este Tribunal se limita al control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina, el juicio de constitucionalidad implica la comparación de una norma infraconstitucional con el texto constitucional, cotejo que debe efectuarse en abstracto de modo que el encargado del control de constitucionalidad no ingresa a verificar situaciones o hechos ajenos al contenido de la disposición legal impugnada, resultando de ello la conformidad o inconformidad del precepto de jerarquía inferior con el de jerarquía superior; de manera que las implicaciones o vicisitudes que su aplicación práctica haya podido producir, no hacen a su contenido.
Asimismo considera, que dentro de esa configuración jurídico constitucional se debió resolver la problemática planteada en el presente recurso; empero, a tiempo de fundamentar la constitucionalidad se hace una consideración de aspectos que no guardan pertinencia con el mismo, como el relativo a tiempo de duración de los interinatos.
Por su parte la SC 0491/2003-R de 15 de abril, señaló que el: “Estado Democrático de Derecho está organizado sobre la base de los principios fundamentales, entre otros, de la separación de funciones conocida también como el principio de división de poderes…”; de modo que la Constitución, a cada uno de los tres poderes del Estado, les ha asignado funciones y potestades específicas, las que se encuentran claramente delimitadas en sus respectivos ámbitos de competencias, correspondiéndole al Poder Legislativo la facultad de legislar.
Ahora bien, debemos tener en cuenta que para el adecuado pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, es imprescindible referirse al art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE) por ser básico para efectuar una interpretación integrada de sus alcances, con relación a los artículos 2, 69 y 96.16ª, por cuanto la Ley Fundamental es un conjunto normativo orgánico en el sentido de que las normas constitucionales son interdependientes y la aplicación de cada una de ellas no puede ser aislada, sino que debe hacérsela dentro de un contexto armónico que sustenta los fines y objetivos del Estado como tal.
Este principio constitucional, por otra parte está sustentado y reafirmado por el art. 69 de la CPE cuyo texto expresa “ En ningún caso podrá delegar el Congreso a uno o más de sus miembros ni a otro Poder las atribuciones que tiene por esta Constitución”; dicha norma, cuando se refiere a la prohibición de delegar funciones, establece con precisión la facultad privativa que la Ley Fundamental otorga al Poder Legislativo para efectuar la designación, entre otros, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala el art. 68 de la misma Carta magna.
Si bien el art. 96.16ª de la CPE faculta al Presidente de la República a “Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando éste se encuentre en receso”, se debe interpretar que deberá hacerlo sujetándose, en todo caso, a los alcances de los arts. 1 y 2 de la Constitución; es decir, sin alterar o afectar el régimen democrático del Gobierno ni la división de poderes proclamada por el art. 2 de la Constitución que resguarda la independencia de cada uno de ellos y propugna la coordinación de los mismos.
Conforme a los presupuestos normativos precedentemente desarrollados, el orden constitucional boliviano, bajo la idea de que el Estado sólo puede cumplir los fines que justifican su existencia cuando la estructura del poder legítimo está en funcionamiento, faculta al Presidente de la República para realizar nombramientos de manera interina de empleados públicos, cuyo nombramiento esté atribuida a otro poder; siempre y cuando se presenten los supuestos y las circunstancias establecidas por la misma Constitución, que es la única fuente que puede otorgar atribuciones a los órganos supremos del poder político.
- Distrito: La Paz
- Control de Constitucionalidad
- Fragmento 3
- no significa que pueda ejerza contrariando el régimen democrático y la división de poderes, sino en cuanto esa designación sea necesaria e ineludible para garantizar la prosecución de las funciones de la entidad pública que, por renuncia o muerte del funcionario, hubiera causado la paralización de la misma. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, no se justificaba designar, mediante Decreto Supremo, a los Ministros de dicho alto Tribunal por cuanto éste se encontraba normalmente en funciones y sólo correspondía al Poder Legislativo hacer esa designación, de acuerdo con las atribuciones reconocidas por la Ley Fundamental
