no significa que pueda ejerza contrariando el régimen democrático y la división de poderes, sino en cuanto esa designación sea necesaria e ineludible para garantizar la prosecución de las funciones de la entidad pública que, por renuncia o muerte del funcionario, hubiera causado la paralización de la misma. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, no se justificaba designar, mediante Decreto Supremo, a los Ministros de dicho alto Tribunal por cuanto éste se encontraba normalmente en funciones y sólo correspondía al Poder Legislativo hacer esa designación, de acuerdo con las atribuciones reconocidas por la Ley Fundamental
Dentro de este contexto otorgado por la Constitución y al que inexcusablemente deben ceñirse todos los poderes del Estado, el citado art. 96.16ª le da al Poder Ejecutivo, a través del Presidente de la República, la facultad de nombrar funcionarios o empleados cuando el poder que debía hacerlo está en receso, no significa que pueda ejerza contrariando el régimen democrático y la división de poderes, sino en cuanto esa designación sea necesaria e ineludible para garantizar la prosecución de las funciones de la entidad pública que, por renuncia o muerte del funcionario, hubiera causado la paralización de la misma. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, no se justificaba designar, mediante Decreto Supremo, a los Ministros de dicho alto Tribunal por cuanto éste se encontraba normalmente en funciones y sólo correspondía al Poder Legislativo hacer esa designación, de acuerdo con las atribuciones reconocidas por la Ley Fundamental, conforme se ha señalado precedentemente.
En tal virtud, el DS 28993, mediante el cual se hace la designación de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia en reemplazo de los renunciantes, no se ajusta a las normas constitucionales antes citadas, más aún si las normas internacionales contenidas en la Carta Democrática Interamericana, particularmente en su art. 3, señalan como elemento esencial de la democracia representativa a la división e independencia de los poderes públicos, instrumento internacional al que Bolivia está adscrita.
Tal afirmación coincide con la función de este Tribunal Constitucional que desde su inicio ha adoptado una línea jurisprudencial en resguardo del Estado de Derecho y del Sistema Democrático de Gobierno al que se refiere el art. 1 de la Constitución. En ese sentido el Tribunal emitió la Declaración Constitucional 0001/2000 de 10 de enero de 2000, en la que estableció que sus resoluciones “(…) sirvan de sustentación y afianzamiento del sistema democrático proclamado por el art. 1 de la Ley Fundamental (…)”, toda vez que esa finalidad debe cumplirla en el ejercicio del control de constitucionalidad de acuerdo con el art. 1.II de la Ley 1836. En consecuencia, de admitirse la constitucionalidad del DS 28993 impugnado, seria sentar un precedente que afectaría en el futuro al principio básico de la división e independencia de los Poderes del Estado, adoptado por la Constitución Política del Estado.
En el caso en análisis, conforme quedó precisado, el Decreto Supremo impugnado vulnera el principio de separación de poderes y el principio de legalidad, pues no se sujetó a la previsión constitucional para hacer uso de la permisión que le otorga el art. 96.16ª de la CPE al Presidente de la República; lo que determina que el nombrado dignatario de Estado, al momento de emitir la norma impugnada, invadió las competencias del Poder Legislativo, infringiendo los arts. 2, 59.20ª y 117.IV. de la CPE.
Finalmente vulneró también el principio de legalidad, que es una manifestación del principio general de imperio de la ley, según el cual todos (gobernantes y gobernados), se encuentran sujetos a la ley y únicamente en virtud de ella adquieren legitimidad sus actuaciones. Conforme a esto, en el marco de nuestra Constitución, como en las otras de esta órbita de cultura, el principio de legalidad se constituye en el pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica. Viene a sustituir el gobierno de los hombres por el gobierno de la ley. Es por tanto un principio informador de todo el ordenamiento jurídico de la nación, al que debe sujeción todo funcionario, cualquiera sea su jerarquía, estatus o nivel.
- Distrito: La Paz
- Control de Constitucionalidad
- Fragmento 3
- no significa que pueda ejerza contrariando el régimen democrático y la división de poderes, sino en cuanto esa designación sea necesaria e ineludible para garantizar la prosecución de las funciones de la entidad pública que, por renuncia o muerte del funcionario, hubiera causado la paralización de la misma. En el caso de la Corte Suprema de Justicia, no se justificaba designar, mediante Decreto Supremo, a los Ministros de dicho alto Tribunal por cuanto éste se encontraba normalmente en funciones y sólo correspondía al Poder Legislativo hacer esa designación, de acuerdo con las atribuciones reconocidas por la Ley Fundamental
