SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0363/2007-R
Fecha: 09-May-2007
III.2.
III.2. En el caso que se examina, el recurrente denuncia que el Fiscal de Materia recurrido, ordenó su aprehensión, sin motivo legal alguno y sin cumplir con los requisitos establecidos por el art. 226 del CPP, pues desde el 15 de febrero de 2007 se encuentra ilegalmente detenido sin que exista prueba alguna de lesión grave o gravísima, ni indicios suficientes que la motiven, por cuanto el certificado médico legal establece el impedimento de la víctima de sólo tres días y la pena establecida por el art. 271 del CP prevé entre seis meses y dos años de reclusión, y la figura que se pretende imputarle, no se adecua a lo establecido en el art. 261 del CP al no haberle causado la muerte, ni lesión grave o gravísima, evidenciándose que el mencionado representante del Ministerio Público, el 14 de febrero de 2007, informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal, sobre el inicio de la investigación emergente de la denuncia de lesiones en accidente de tránsito contra el recurrente, a quien lo imputó formalmente el 16 de febrero del año en curso, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, al considerar que existen suficientes indicios de que es autor de los delitos imputados y no se someterá al proceso, en cuyo mérito el Juez Segundo de Instrucción, mediante providencia de la misma fecha.
Aplicando la línea jurisprudencial glosada el anterior Fundamento, los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido el Fiscal de Materia de Vallegrande, dentro de la investigación iniciada contra el recurrente por el accidente de tránsito que protagonizó, debieron ser denunciados ante el Juez cautelar, para que en ejercicio de sus específicas funciones de contralor de la investigación, repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones del Fiscal donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso, las determinaciones que el caso aconseje, y no como aconteció en la especie, porque como se señaló, el hábeas corpus no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas