SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0390/2007-R
Fecha: 11-May-2007
III.3.
III.3. En el caso de autos, la recurrente fue detenida indebidamente por los recurridos por casi setenta y dos horas luego de las cuales y después de subsanadas las observaciones ejecutaron el mandamiento de libertad, bajo el argumento que guardaba las formalidades de rigor y que no tenía el sello de pie de firma de la Jueza que lo ordenó, formalidades que si bien deben ser cumplidas, de ninguna manera pueden ser motivo para restringir el derecho a la libertad de las personas por un tiempo tan prolongado, es cierto que si bien debe existir celo funcionario en la comprobación de la legitimidad del mandamiento de libertad por parte de la gobernación del penal, empero no es menos evidente que esa comprobación debe ser oportuna, inmediata, para lo cual las autoridades encargadas de los penales, cuentan con medios de comunicación ágiles para hacerlo, a los que la parte recurrida debió acudir para comprobar la legitimidad del mandamiento de libertad, al no haber obrado de ese modo vulneraron el derecho a la libertad de la recurrente, en espera que sus observaciones sean subsanadas por un lapso de casi setenta y dos horas como se tiene dicho, lo que no es posible; una vez expedido el mandamiento de libertad, no es permisible restringir ese derecho bajo concepto alguno que no sea un nuevo mandamiento de detención que emane de autoridad competente como señala el art. 9 de la CPE. La verificación y exigencia para que se guarden las formalidades de ley en un mandamiento y la comprobación de la existencia de nuevos mandamientos, como refiere la jurisprudencia glosada precedentemente, no pueden constituir un nuevo motivo para privar indebidamente la libertad, tales actuados deben ser realizados en un tiempo prudente que no exceda de unas horas, tomando en cuenta que por mandato del art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación con el art. 221 del mismo cuerpo legal, la aplicación de medidas cautelares y restrictivas establecidas en el Código será excepcional, la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el Código de Procedimiento Penal, sólo pueden ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; entre las que no figuran los motivos que dieron lugar a la restricción de la libertad de la actora, aunque después hubiera cesado el acto reclamado al haberse ejecutado el mandamiento de libertad; por consiguiente en éste punto corresponde otorgar la tutela prevista en el recurso de hábeas corpus.