SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2007-R

Fecha: 15-May-2007

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Mario J. Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial y José Eduardo Rus Ledesma, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil, ambos del Distrito Judicial de Cochabamba; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose lo siguiente: a) La anulación del Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003, o del procedimiento arbitral hasta antes de la designación de Árbitros, para que se notifique a Adriática con el deseo de resolver la controversia respecto a la preexistencia de lupus eritematoso sistémico LES; b) Quede sin efecto la Resolución de Vista de 25 de octubre de 2005; c) Se anule todo lo obrado en el proceso de auxilio judicial iniciado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, por estar pendiente de recurso de apelación; y d) Se califiquen costas, daños y perjuicios.      

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, Mario J. Jerez Calle, mediante memorial cursante de fs. 302 a 305, reiterado en audiencia, informó lo siguiente: a) El trámite de nulidad del Laudo Arbitral de 7 de enero de “2002” (sic) se basa en las disposiciones del art. 63 de la LAC; sin embargo, las observaciones efectuadas sobre la composición del Tribunal Arbitral no fueron efectuadas por Adriática, conforme se evidenció mediante los oficios presentados por dicha empresa, como el de 24 de septiembre de 2002, por medio del cual su representante afirmó que existía un Tribunal conformado de manera irregular, afirmación que fue conminado a aclarar, manifestando por nota de 27 de septiembre de 2002, que no era su ánimo ofender al Tribunal pero nunca señaló cual era la irregularidad referida; lo que demuestra que durante el procedimiento arbitral, Adriática no reclamó las irregularidades que ahora denuncia, lo que ocasiona que en el recurso de anulación ya no puedan ser consideradas, tal como la tercera parte del art. 63 de la LAC, y la SC 0934/2001-R de 7 de septiembre, afirmaron al señalar: que la anulación de un laudo arbitral por las causales previstas por el art. 63 de la LAC, dependen de que se hayan invocado las mismas en el procedimiento arbitral; b) Con referencia a las denuncias de ilegalidad, injusticia, falta de equidad, en que hubiera incurrido el Laudo Arbitral; se tiene que, las enfermedades no declaradas por el asegurado, conceden la facultad al asegurador de demandar la anulación del contrato en un plazo de treinta días desde que tome conocimiento de tales hechos; y en el caso presente, Adriática asumió conocimiento de la enfermedad de la asegurada el 28 de mayo de 2001, no habiendo reclamado tal hecho, por lo que ya no puede impugnar el contrato, conforme determinan las normas del art. 1415 del CC; y c) Adriática concedió otro seguro a favor del grupo Salinas, en el cual omitió el cumplimiento del art. 992 del Ccom, prescindiendo así de una formalidad a su propio riesgo, dando lugar a la presunción establecida por las normas del art. 1318 del CC. Finaliza solicitando que el amparo sea denegado.                 

El recurrido José Eduardo Rus Ledezma, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comericial, también presentó informe escrito, cursante de fs. 306 a 307 vta., en el que manifestó lo siguiente: a) El 16 de febrero de 2006, Mario Edgar Salinas Gamarra en representación de Luis Fernando Salinas Gamarra, solicitó la ejecución forzosa del Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003, pues sometido a recurso de anulación el mismo fue negado por Auto de 25 de octubre de 2005, por lo que el 23 de febrero de 2006 se admitió el trámite de ejecución forzosa citando a Adriática en la persona de su representante Freddy Eduardo Satt Satt el 27 de marzo de 2006; b) Por memorial de 30 de marzo de 2006, el ahora recurrente se apersonó a nombre de Adriática oponiéndose a la ejecución forzosa, petitorio que se determinó que sería atendido en resolución; siendo así que el Auto de 19 de abril de 2006 rechazó la oposición, por no existir acto ilegal en el trámite del auxilio judicial de ejecución forzosa del Laudo Arbitral; pues fueron acatadas las normas del art. 70 de la LAC, cuyo mandato determina que la oposición será aceptada cuando se hubiere dado cumplimiento al laudo arbitral, o cuando exista recurso de anulación pendiente, presupuestos que no concurrían; y c) No le correspondía analizar ni considerar las supuestas irregularidades cometidas en el proceso arbitral, pues ellas ya fueron atendidas por el Auto de 25 de octubre de 2005, encontrándose el Laudo Arbitral en calidad de cosa juzgada sustancial, debiendo cumplirse, en estricta aplicación de las normas de los arts. 514 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Finaliza solicitando la denegatoria del recurso.

Mario Edgar Salinas Gamarra, en representación del tercero interesado Luis Fernando Salinas Gamarra, por memorial cursante de fs. 309 a 314 vta., afirmó lo siguiente: a) El poder presentado por el recurrente no acredita la personalidad jurídica de Adriática, así como tampoco está registrado en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), y conforme las normas del art. 33 del Ccom con relación a los arts. 52 y 54 del CC, para que una sociedad comercial pueda ejercer capacidad es necesario que acompañe la matrícula de comercio; y los arts. 29 inc. 5), 31, 73 y 76 del Ccom, determinan que el mandato concedido por persona jurídica debe inscribirse en el registro de comercio; en ese sentido, el recurso debe ser improcedente, pues el poder presentado no cumple con tales requisitos, tal como establecieron las SSCC 1130/2002-R, 0038/2004-R y 0652/2004-R; b) De igual forma, el recurso de amparo constitucional presentado no cumple con lo dispuesto por el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referido a precisar lo que se solicita, y que tal tutela este vinculada a los hechos y personas denunciadas; pues en el caso presente se hace una multitud de petitorios como la nulidad del Laudo Arbitral, alternativas como la aceptación de la oposición, o la nulidad de todo lo actuado; lo que demuestra la imprecisión e inconsistencia de la petición; piden también que se anule la Resolución de Vista o todo el proceso arbitral, e incluso el auxilio judicial de conformación del Tribunal Arbitral para que puedan recusar, para lo cual debió demandarse a los Árbitros o a la autoridad judicial que auxilio en la conformación del Tribunal. Todo lo que demuestra la discordancia entre las peticiones y los sujetos demandados, lo que debe motivar la improcedencia del recurso como en el análogo caso resuelto por el AC 0114/2006-RCA de 17 de abril, pues el requisito omitido es importante, conforme estableció la SC 0365/2005-R de 13 de abril; c) El recurrente tampoco ha precisado los derechos vulnerados, limitándose a citar disposiciones legales de la Ley de Arbitraje y Conciliación y del Código de Comercio, y sin justificativo, artículos constitucionales, como el art. 7 inc. a) de la Ley Fundamental, provocando que la causa de pedir no tenga coincidencia con la petición; de igual forma la alusión del art. 16 de la CPE es injustificada, pues se expresa que se lo vulneró al valorar inadecuadamente la prueba, labor que sólo corresponde al Tribunal Arbitral; mientras que de otro lado, el art. 8 inc. a) de la CPE, es una obligación no un derecho fundamental; d) La designación del Árbitro de Adriática se efectuó en audiencia mediante auxilio judicial de conformación de Tribunal Arbitral, misma que fue notificada con anticipación a las partes, a la cual no asistió Adriática, aunque si su abogado, siendo su ausencia voluntaria no constituye causal de anulación, ya que la inasistencia de una de las partes está prevista por las normas del art. 22 de la LAC; por ello, ante la solicitud del representante legal de Adriática, de dejar sin efecto la designación de árbitros, el Juez rechazó tal petición; y la designación del tercer Árbitro fue efectuada por los dos Árbitros ya nombrados, acto con el cual se notificó al recurrente; con lo que se constata que la denuncia de falta de notificación es inexistente; al igual que la indefensión, ya que incluso Adriática presentó acción reconvencional; convalidando todos los actos anteriores; y por último, no especifica que otros actos hubieran viciado el procedimiento, habiéndose emitido el Laudo Arbitral dentro del plazo previsto por el art. 55 de la LAC, siendo el presente recurso una acción dilatoria del pago de la obligación; e) El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, tampoco lesionó los derechos de la empresa representada por el recurrente, ya que el rechazó a la oposición al trámite de ejecución forzosa estuvo motivada en la inexistencia de causales de oposición, previstas por el art. 70 de la LAC; pues incluso la apelación a que refieren no está reconocida por las normas del art. 22.IV de la LAC, mientras que los actos de auxilio judicial de conformación del Tribunal, no fueron conocidos por dicho Juez; y f) Las afirmaciones efectuadas por el recurrente son falsas; así, no existen impedimentos en los Árbitros, pues el conjuez no está impedido, así como no existe relación de parentesco del acusado de encontrarse en esa situación; el rechazo de pago de la compañía fue por osteonecrosis en la rodilla, no por la preexistencia de lupus eritematoso sistémico como maliciosamente se afirma. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo.