SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2007-R
Fecha: 15-May-2007
III.3.
III.3. Ahora bien, en el caso presente, el recurrente ha presentado el testimonio 768/2005 de 14 de junio, por medio del cual el Presidente y la Directora Secretaria del Directorio de Adriática Seguros y Reaseguros S.A. confieren a Milan Yerko Harasic Pavisic poder especial, amplio y suficiente, para que represente en todo tipo de actos jurídicos a dicha compañía, insertando en el mismo alguno de los documentos imprescindibles para ese tipo de acto, como las normas estatutarias de las que emergen su capacidad de delegación, así como de las actas de las juntas de designación de los poderdantes; empero, no contiene otros elementos jurídicos de definitiva trascendencia porque la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico anterior estableció que sin ellos el mandato es inaceptable; así, no consta en el poder 768/2005 el acta de constitución de la sociedad, la nómina de sus socios, su inscripción al Registro de Comercio ni su personería jurídica, documentos que sirven para demostrar la existencia real de la empresa, y con ello la legitimación activa de la misma y de sus representantes legales; de otro lado, tampoco se ha acreditado la inscripción en el Registro de Comercio del citado poder, por tanto no puede surtir efectos frente a terceros que lo desconozcan, como en el caso presente, en el que el tercero interesado desconoce la representación del apoderado de Adriática; aquí conviene aclarar que la extemporánea presentación de dicho registro ante este Tribunal Constitucional, no justifica la falta del mismo junto con el amparo constitucional, pues es un requisito de forma que debe ser cumplido a tiempo de presentar el recurso, para la admisión del mismo; y de otro lado, sigue existiendo la falencia de los demás requisitos del poder; en consecuencia, este Tribunal Constitucional arriba a la conclusión de que el recurrente no ha acreditado la representación que reclama de Adriática, porque el poder que presentó no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal; en consecuencia, corresponde declarar la improcedencia del presente amparo constitucional, tal como las normas del art. 98 de la LTC y la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia disponen.