SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0392/2007-R

Fecha: 15-May-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el proceso arbitral seguido por Luis Fernando Salinas Gamarra contra la empresa que representa, por cumplimiento de la póliza de seguro tomada para sí mismo y su esposa Elizabeth Cabrera Santelices de Salinas, se dictó el Laudo Arbitral de 7 de enero de 2003, contra el cual interpuso recurso de anulación rechazado mediante la Resolución de Vista de 25 de octubre de 2005 por el recurrido Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, decisión que vulnera el derecho a la seguridad jurídica, ya que no se respetaron las condiciones del contrato, ni se dio cabal aplicación a las normas previstas por el art. 992 del Código de Comercio (Ccom) que determinan la obligación del asegurado a declarar su condición de riesgo, ya que la asegurada no dio a conocer la preexistencia de una enfermedad incurable como es el lupus eritematoso sistémico y cirugías que fueron consecuencia de dicho mal y su tratamiento con poderosos corticoides inmuno supresores; empero, el Tribunal Arbitral no tomó en cuenta la comprobación de la preexistencia de dichas causales de riesgo no asumidas por el asegurador porque no eran de su conocimiento; desconociendo también el mandato del art. 1026 del Ccom, que disponen que cuando el siniestro inició antes y continúa después de la asunción del riesgo por el asegurador, éste no responde por él; afectando de esta manera el Juez que no anuló en el proceso arbitral, el principio de la buena fe; igualmente, denunciaron la vulneración de las normas previstas en los arts. 989, 992 y 999 del Ccom. y 54 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC). Continúa expresando que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia T-533 de 1996, reiterada en otras posteriores, ha reconocido que los contratos de seguro no amparan las enfermedades preexistentes.

También afirma que no fueron tomados en cuenta los argumentos de vulneración al debido proceso que efectuó en la denuncia del Laudo Arbitral; pues en el proceso que le dio lugar, los Árbitros incumplieron las normas del art. 25 de la LAC que obligan a quien sea consultado para ser, o sea designado Árbitro, a informar si estuviere comprendido en alguna causal de recusación; así, el árbitro Osvaldo Baya Clavijo, era Conjuez de la Corte Superior, no siendo posible que sea árbitro por mandato del art. 14.II de la LAC, pues ejerce el cargo de Vocal, estando obligado a emitir resoluciones judiciales, conforme determinan las normas de los arts. 80 y 87 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), no siendo coherente que se ubique en situación inferior, como es arbitrar en un proceso de esa naturaleza, siendo por ello que el art. 91 de la LOJ sólo especifica como compatible con la función de conjuez, la de cargos electos, pues caso contrario, de ser la voluntad legisladora permitir otras funciones a los conjueces, el citado artículo debería posibilitarlo expresamente.

Por su lado, el Árbitro Oscar Gualberto Claure Villarroel, no informó que su prima hermana María Teresa Zegada Claure de Salinas Gamarra, pariente suyo en cuarto grado de consanguinidad, se encontraba entre los asegurados por la póliza emitida a favor del grupo Salinas, y que además era casada con uno de los miembros del bufete Salinas Gamarra, abogados y apoderados de Luis Fernando Salinas Gamarra; lo que es causal de excusa, pues conforme determinan las normas del art. 3.1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), es causal de recusación el parentesco consanguíneo de una de las partes o sus abogados con el juez.

Expresa que la obligación conferida por el art. 25 de la LAC a los árbitros no es potestativa sino obligatoria para éstos, y por tanto el incumplimiento de esa norma genera la vigencia de ésta, siendo por ello que el derecho que tenían de observar a los Árbitros no precluyó ni prescribió; máxime cuando Adriática no fue notificada con la designación de los mismos ni con el procedimiento arbitral, siendo esa otra vulneración de sus derechos, ya que el art. 63.II.2 de la LAC establece como causal de anulación del laudo arbitral la falta de notificación con el nombramiento de uno de los árbitros.

Señala también que los actos de los Jueces recurridos debieron ser anulados por alterar el orden público, ya que la SC 0679/2002-R de 10 de junio, ha establecido que las normas procesales son obligatorias en los procesos arbitrales; en tal sentido, al no respetar ello, como fue expuesto, el Laudo Arbitral y la Resolución de Vista que rechaza su anulación son contrarios al orden público.

Expresa que el Laudo Arbitral también lesiona los derechos de la empresa que representa cuando se refirió a cuestiones o materia no arbitrable; pues obligó a la cancelación de costas por el auxilio judicial tramitado ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, y que se encuentra en apelación encontrándose pendiente de resolución; y por otro lado, cada tribunal es competente para determinar las costas por los procedimientos que desarrolla.

El Tribunal Arbitral también se excedió al referirse a los gastos de la cirugía en Chile a la asegurada, y que pretende hacer pagar incluso con intereses bancarios y al cambio del dólar, lo que contradice las normas de los arts. 404 al 411 del Código Civil (CC), concordantes con el art. 795 del Ccom.