AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2007-RCA
Fecha: 14-Jun-2007
II.2.
A objeto de determinar si los recurrentes, cumplieron o no con el principio de subsidiariedad, es necesario recordar que el art. 19. IV de la CPE, dispone que: "(...) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)", previsión constitucional, que otorga al recurso de amparo naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias a los que el interesado debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales y antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
La subsidiariedad del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollada ampliamente por la jurisprudencia constitucional, así la SC 0374/2002-R de 2 de abril la ha definido como:“(...) el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el amparo constitucional”.