AUTO CONSTITUCIONAL 0161/2007-RCA
Fecha: 14-Jun-2007
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
De los argumentos expuestos, se infiere que los recurrentes no realizaron en forma oportuna las observaciones y reclamos respectivos de esas omisiones y actuaciones y que ahora las consideran ilegales, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente amparo constitucional, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del recurso en aplicación del art. 96. 3 de la LTC, puesto que a momento de que eran entregados los demás actuados procesales a su abogado, éste pudo efectuar en su momento las observaciones y reclamos que hoy realiza mediante la presente acción tutelar; en ese sentido se pronunció este Tribunal al señalar que: “(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que (…) son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (SC 1086/2005-R de 12 de septiembre).
Consiguientemente, al evidenciarse la presencia de uno de los supuestos de subsidiariedad en el presente recurso de amparo constitucional, no corresponde la consideración de los requisitos de forma y contenido previstos por el art. 97 de la LTC de acuerdo con lo señalado por la SC 0505/2005-R, estableciendo que: “… antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…”, y como se tiene expresado, en el presente caso, existe la causal de improcedencia prevista por el art. 96. 3 de la referida ley; por lo que, reiteramos, ya no corresponde ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.