AUTO CONSTITUCIONAL 0162/2007-RCA
Fecha: 14-Jun-2007
II.3. Análisis del caso elevado en revisión
De los argumentos expuestos, se infiere que el recurrente no realizó en forma oportuna las observaciones y reclamos respectivos de esas omisiones y actuaciones que ahora las considera ilegales, pretendiendo en forma errónea suplir su negligencia y omisión con la interposición del presente recurso de amparo constitucional, el cual no es sustitutivo de otros recursos o vías que la ley franquea a las partes para hacer valer sus derechos aún cuando no se haya hecho uso oportuno de los mismos, determinando esta circunstancia la improcedencia del mismo en aplicación del art. 96.3 de la LTC, puesto que a momento de que eran entregados los demás actuados procesales a su abogado, éste pudo efectuar las observaciones y reclamos que hoy realiza mediante la presente acción tutelar, en ese sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional determinó que: “(…) la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias sino es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que (…) son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquellos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados por el recurrente y, en su caso, repararlos” (SC 1086/2005-R de 12 de septiembre).
Por otra parte resulta que, por los antecedentes y conclusiones arribadas se advierte que el Tribunal de amparo, lejos de analizar y verificar primero, si en el presente caso concurrieron las causales de improcedencia in límine reglada conforme prevé el art. 96 de la LTC y posteriormente, proceder al análisis de los requisitos de admisibilidad de fondo y contenido conforme lo previsto por los arts. 97 y 98 de la LTC, ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada al señalar, entre otras consideraciones, que “no existiendo la obligación legal de actuar en la forma que pretende el recurrente, no se puede tampoco pedir que por la vía del amparo constitucional se imponga al Tribunal Supremo asuma una conducta que no está establecida en la ley, pues por una parte al no estar prevista legalmente la conducta extrañada no se ha infringido norma alguna sea ordinaria o constitucional y, por otra parte, si no hay previsión legal tampoco hay exigibilidad, de donde se concluye que en el caso de autos el recurso de amparo constitucional que nos ocupa carece de contenido, no hay relevancia constitucional en el planteamiento y ni siquiera hay infracción a leyes ordinarias” (sic); análisis que sólo es posible una vez admitido el recurso y verificada la audiencia de amparo constitucional, y no a tiempo de su admisión, por lo que se concluye que el Tribunal de amparo omitió dar cumplimiento a la SC 0505/2005-R, pues no verificó si en el caso de autos existe o no alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC y si el mismo cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la misma ley, por lo que el argumento empleado por el Tribunal de garantías, para el rechazo in límine no se encuentra dentro de los presupuestos señalados anteriormente, lo cual debe ser observado a momento de emitir posteriores resoluciones puesto que no se siguió con el procedimiento establecido por la Sentencia citada precedentemente que resulta ser de observancia y cumplimiento inexcusable, por su carácter vinculante, para todos los tribunales y órganos del Estado de acuerdo con lo previsto por el art. 44 concordante con la parte in fine del art. 4 de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó in límine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC,
- II.2.
- Fragmento 7
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión