I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Argumenta que este proceso laboral es nulo al haber sido tramitado sin jurisdicción ni competencia, aspecto que origina también la nulidad de las Resoluciones pronunciadas, por cuanto la demanda fue presentada amparándose en los arts. 156, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1, 6, 7, 12, 13 y 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 7º del Decreto Supremo (DS) 23570 de 26 de julio de 1993, que incorpora a los deportistas profesionales en cualquier rama del deporte a la Ley General del Trabajo y establece: “No constituyen parte del salario de los deportistas profesionales las primas, premios y cualquier otra forma de gratificación o estímulo, por considerarse actos de liberalidad individualizados del empleador, así como el porcentaje de los denominados pases profesionales. Cualquier pacto, convenio o acuerdo efectuado entre partes, que modifiquen lo establecido en el presente párrafo será de naturaleza eminentemente civil o comercial, sin que incida en los derechos emergentes de la relación laboral”, lo que evidencia que si el demandante pretendía cobrar y/o hacerse pagar algo que creía correcto y que no era un beneficio social, la vía judicial adecuada para reclamar no era la laboral sino la civil, ya que de acuerdo con los arts. 1, 5 y 6 inc. a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), los juzgados del trabajo y seguridad social tienen competencia únicamente para conocer y resolver demandas laborales, mientras que las primas, premios y otros estímulos son temas de carácter civil-comercial que deben ser conocidos por los Jueces de Instrucción y de Partido en lo Civil de acuerdo con lo previsto por los arts. 1.12, 2, 5, 27, 28, 128, 130 y 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Concluye señalando que, en aplicación del art. 47 del CPT, el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, debió apartarse del conocimiento del proceso, ya que al no haber actuado de esa manera no sólo ejerció de manera ilegal una potestad privativa de las autoridades judiciales en materia civil-comercial sino que determinó también la incompetencia de los miembros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del referido Distrito Judicial y los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, quienes al resolver en el fondo la petición efectuada por José Carlo Fernández González a través de su mandante, usurparon funciones que no eran de su competencia, incurriendo en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
