no todos los requisitos son subsanables, sino únicamente aquellos de carácter formal
Así, de la jurisprudencia establecida en el AC 187/2006-CA de 20 de abril, se tiene que no todos los requisitos son subsanables, sino únicamente aquellos de carácter formal, es decir, los previstos en el art. 30.I incs. 1), 2) y 3) de la LTC, como ser: la designación del Tribunal; el nombre, domicilio y generales del recurrente o de su representante legal; y el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
Con relación a los requisitos específicos del recurso directo de nulidad, el art. 82.II de la LTC, establece que la Comisión de Admisión verificará el cumplimiento de los requisitos de forma como son: la personería del recurrente y la presentación de los documentos referidos en el art. 80 de la LTC, y ante su omisión se dispondrá subsanarlos en el plazo legal de diez días hábiles computables a partir de su notificación; en caso de incumplir o subsanar fuera de dicho plazo, corresponderá tener por no presentado el recurso constitucional, de conformidad con lo previsto por el art. 32 de la LTC.
En cambio, resultan ser requisitos de contenido los previstos en los arts. 30.I inc. 4) de la LTC, referido a la formulación o exposición del petitorio con precisión y claridad, y la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, que en el caso del recurso directo de nulidad, requiere se precise qué acto o resolución se está recurriendo de ilegal por falta, cesación o usurpación de jurisdicción o competencia -exigencia que tiene particular importancia, toda vez que la jurisdicción constitucional actúa a instancia de parte y no de oficio-; 82.II de la LTC, referido a "la interposición del recurso en término legal", puesto que en los casos en que se apareje prueba documental de la que se advierta la presentación extemporánea del recurso, corresponderá el rechazo del recurso; sin embargo, cuando no exista prueba al respecto será válido pedir se subsane esta omisión a objeto de contar con dicha documentación y determinar en base a ella si el recurso esta o no dentro del plazo indicado por el art. 80 de la misma norma, que señala treinta días computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada.
A su vez el art. 82.III de la LTC, señala como otro requisito de contenido la facultad de la Comisión de Admisión de rechazar el recurso mediante auto motivado, “cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la Resolución o acto recurrido que dé mérito a una Resolución sobre el fondo", aspecto que guarda coherencia con lo establecido por el art. 33.I inc. 1) de la misma disposición legal que dispone el rechazo del recurso cuando el mismo carece en absoluto de contenido jurídico constitucional que justifique una decisión sobre el fondo.
