la Nulidad del Proceso Laboral
En el presente caso, de la revisión del memorial de demanda se advierte que el recurrente solicita a través del presente recurso “(…) la Nulidad del Proceso Laboral iniciado por Genaro Fernández Chávez en su condición de apoderado legal del Sr. José Carlo Fernández González contra el CLUB DEPORTIVO BLOOMING por haberse tramitado sin jurisdicción ni competencia y en especial la Nulidad de la sentencia 76/2.002, de 10 de junio del 2002, dictada por el Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el Auto de Vista Nº 351/2.002, de fecha 14 de septiembre del 2.002, dictado por los Señores Vocales de la Sala Social y Administrativa de S.R. la Corte Superior del Distrito y Auto Supremo Nº 232/2.007, de 17 de abril del año 2.007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, demandando se disponga la nulidad de los mismos y sea con las formalidades de Ley, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios” (sic) (fs. 191 vta.), argumentando que los temas referidos a primas, premios y otros estímulos deben ser tramitados y resueltos en la vía civil-comercial por los jueces de instrucción y de partido en lo civil, mas no acudir a la vía laboral a través de una demanda de pago de beneficios sociales y ante autoridades jurisdiccionales incompetentes como son los correcurridos, por lo que una vez puesto el proceso en conocimiento del Juez Segundo de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, éste debió apartarse del caso al carecer de competencia, conforme establece el art. 47 del CPT; empero al no haber actuado así, no sólo actuó sin potestad ni jurisdicción sino que determinó que su actuación, la de los Vocales de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial y de los Ministros de la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia, incurran en la causal de nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
Al respecto, el AC 263/2006-CA de 23 de mayo, ante una situación similar de aceptación tácita de competencia, señaló: “(…) en lugar de interponer el recurso directo de nulidad dentro de los 30 días que concede el art. 81 de la LTC, se sometió al proceso coactivo de referencia, y después de más de tres años, cuando el mismo le fue adverso, recién acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad; actitud pasiva que demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta, sino también, demuestra que la parte recurrente ha consentido y aceptado la competencia que ahora desconoce”.
En consecuencia, al carecer el presente recurso de fundamento jurídico constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma norma jurídica.
