a)
De lo referido precedentemente se concluye que, dentro de procesos judiciales o administrativos en curso, la vía del amparo constitucional se activa en los supuestos en los que se produzca una severa lesión al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, entre ellos el derecho al juez natural, lesión que podría motivarse por las siguientes circunstancias, entre otras: a) un juez o tribunal admita y sustancie un recurso que no está previsto por la legislación procesal; así, por ejemplo, el recurso de casación contra un Auto de Vista emitido en ejecución de sentencia; b) un juez o los miembros de un tribunal no se aparten del conocimiento de una causa habiendo concurrido causales de impedimento legal, por el que debieron formular su excusa, o habiéndose planteado la recusación la misma sea declarada improbada a pesar de existir las causales respectivas”.
La jurisprudencia anteriormente glosada es aplicable al caso que se analiza, en el que se denuncia que la autoridad judicial recurrida no consideró que carecía de jurisdicción y competencia para admitir una demanda de mensura y deslinde de terrenos, menos para conocer un pedido de nulidad de la Resolución Técnico Administrativa 06/2006, puesto que carece de facultad para conocer impugnaciones referidas a actuaciones administrativas contra las cuales la Ley reconoce los recursos de revocatoria y jerárquico como medios de reclamo, así como otras vías administrativas, pero no judiciales.
Por lo anotado, es evidente que el argumento empleado por la parte recurrente trata de una supuesta lesión al debido proceso en su componente al juez natural, por lo que la vía idónea no es el recurso directo de nulidad, sino el amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios de impugnación previstos por ley. En consecuencia, al carecer de fundamento jurídico-constitucional, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
