AUTO CONSTITUCIONAL 316/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 316/2007-CA

Fecha: 20-Jun-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Agregan que los demandantes consideran que la vía judicial es el único medio para deslindar sus propiedades, amparándose en lo dispuesto por los arts. 682, 683, 685 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que interpusieron demanda en la vía ordinaria contenciosa contra el Gobierno Municipal de La Paz pidiendo el deslinde de sus propiedades privadas respecto a la propiedad municipal ubicadas sobre la Av. Vásquez, zona de Pura Pura, pidiendo además la nulidad de la referida Resolución Técnico Administrativa “06/2006” de 14 de octubre.

Al respecto, los recurrentes expresan que el caso presente, corresponde a la invasión de propiedad municipal conocida como Bosquecillo de Pura Pura, sobre la cual la Ley 668 de 4 de noviembre de 1984, ha establecido la prohibición de su loteamiento, así como otros mecanismos protectivos; por otro lado, el DS 22927 de 11 de octubre de 1991, determinó que el Gobierno Municipal de La Paz es propietario de una superficie de 197 hectáreas denominado Bosquecillo de Pura Pura, por lo que a través de la Resolución Municipal 0280 de 19 de mayo de 1993, se dispuso su inscripción en el Registro de Derechos Reales.

Aseveran que el art. 220.II de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que el gobierno y la administración de los municipios están a cargo de los Gobiernos Municipales Autónomos y de igual jerarquía. Asimismo, aseveran que la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales. A su vez, el art. 4 de la Ley de Municipalidades (LM), dispone que la autonomía municipal se ejerce, entre otros, a través del conocimiento y resolución de controversias relacionadas con el ejercicio de sus potestades normativas, ejecutivas, administrativas y técnicas, mediante los recursos administrativos previstos en la presente Ley y las normas aplicables.

Señalan que la administración del Catastro Urbano es de plena competencia de los Gobiernos Municipales, estando así establecido en el art. 8 de la LM y reconocido por la SC 0014/99 de 19 de noviembre, por lo que con esa competencia se dictó la Resolución Técnico Administrativa “06/2006” hoy impugnada; consecuentemente, el Juez Quinto de Partido en lo Civil - Comercial del Distrito Judicial de La Paz hoy recurrido, no tiene facultad para conocer, sustanciar u ordenar la nulidad de Resoluciones Municipales, como indebidamente lo hizo al admitir la demanda de mensura, deslinde y nulidad de resolución, mediante Auto de 4 de abril de 2007, arrogándose competencia que no le corresponde, por lo que esa Resolución es nula conforme establece el art. 31 de la CPE.

Finalizan indicando que analizadas las competencias de los jueces de partido en materia civil - comercial previstas en el art. 134 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), esta Autoridad no se encuentra facultada para disponer la nulidad de la Resolución Técnico Administrativa 06/2006 cuestionada o de otro tipo de actos administrativos o registros técnicos, puesto que éstos están sujetos a la vía administrativa, y por consiguiente impugnables por la vía de los recursos de revocatoria y jerárquico, para luego poder plantear el recurso de reconsideración ante el concejo municipal, luego el contencioso-administrativo y finalmente el amparo constitucional.