antes de la
En el caso de autos, en primer lugar se demanda la inconstitucionalidad del Auto de Vista 16/2007 de 8 de junio -pronunciado por la ahora autoridad judicial consultante-, dentro del interdicto de daño temido seguido por Vania Sánchez contra la hoy incidentista, fallo que al constituir una resolución judicial, no forma parte de las normas objeto de control de constitucionalidad, conforme definen los arts. 120.1ª de la CPE y 7 inc. 2) de la LTC, lo que determina el rechazo del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; hecho al que se añade, conforme lo reconoce la propia incidentista, que el incidente de inconstitucionalidad ha sido interpuesto en ejecución de sentencia, conforme se advierte del Auto de Vista 16/2007, que refiere que la Sentencia 97/2003 de 6 de octubre de 2003, fue confirmada en forma total por el Auto de Vista 20/2003, aspecto que va en contra de lo que determina el art. 63 de la LTC concordante con art. 61 de la misma Ley al prever que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia”; vale decir, que el recurso será admisible únicamente dentro de un proceso judicial o administrativo en el que tenga que pronunciarse una sentencia o resolución final, a la cual se pueda aplicar el resultado del test de control de constitucionalidad. En el presente caso, al haberse solicitado efectuar el control de constitucionalidad de una resolución pronunciada por una autoridad jurisdiccional -fallo que como se dijo no puede ser objeto de control de constitucionalidad-, no existe fundamento jurídico que justifique una decisión sobre el fondo de la problemática planteada, por lo que corresponde el rechazo del presente recurso, pues dada su naturaleza jurídica, sería insulso admitirlo si no va ha cumplir la finalidad de depuración del ordenamiento jurídico.
En segundo lugar, la recurrente cuestiona también la constitucionalidad de la multa que le fuera impuesta al declararse la ilegalidad del recurso de compulsa que presentó, monto que fue fijado considerando la Resolución Senatorial 059/01-02 y una circular, que según señala estaría abrogada y sería nula de pleno derecho al oponerse a los principios de gratuidad, publicidad, celeridad y probidad en los juicios, los cuales estarían garantizados por la Constitución Política del Estado, al momento de administrar justicia; sin embargo, sobre el particular corresponde señalar que este recurso no es el medio a través del cual la incidentista pueda cuestionar dicha multa al existir otras vías o recursos a los cuales puede acudir para impugnarla si considera que la misma le fue establecida sin observar lo previsto por la Ley Fundamental.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazó
- II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales infringidas
- II.2.1.
- El primero
- El Tribunal Constitucional no tiene competencia para conocer y resolver sobre fallos, sentencias, autos y otras resoluciones que dicte el Poder Judicial a través de sus jueces y magistrados.
- II.2.2.
- antes de la
- 1º APRUEBA
