SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2007-R

Fecha: 06-Jun-2007

III.2.

III.2. Ahora bien, definido como se encuentra el ámbito de aplicación del recurso de hábeas corpus, cabe resolver la problemática planteada en el caso de autos, simplemente en lo que respecta a la denuncia sobre la supuesta orden de emisión del mandamiento de “apremio” en contra del representado de la recurrente, sin cumplir las formalidades de ley, según se aduce, al ser la única sindicación en la que se advierte la existencia de la vinculación anteriormente anotada. En ese sentido, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, no se advierte ningún elemento que pueda sustentar la afirmación de la recurrente, pues no se ha acreditado la existencia de la aludida orden y mucho menos del indicado mandamiento, como tampoco orden alguna tendente a restringir el derecho a la libertad física o de locomoción del indicado representado, atribuible a alguna de las autoridades recurridas; quienes por el contrario, han señalado, a petición del indicado, sendas audiencias de consideración de la objeción de la querella en el caso de la Jueza y para prestar su declaración informativa, tratándose del Fiscal; por lo que no amerita otorgar la tutela solicitada, por no haberse demostrado conforme a derecho, que se hubiese lesionado el derecho a la libertad física o de locomoción del representado de la recurrente, por cuanto si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y además idónea para acreditar la veracidad de las acusaciones que formula a objeto de lograr dicha tutela, corriendo por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos ilegales que estima hayan restringido sus derechos, no pudiéndose dictar una resolución de procedencia del hábeas corpus cuando no se constata la vulneración del derecho fundamental objeto de protección, precisamente por ausencia de pruebas en las que el Tribunal pueda sustentar su decisión.

         En ese sentido este Tribunal en la SC 1681/2003-R de 24 de noviembre, señaló que: “…el recurrente debe probar los extremos de su demanda”, en la misma línea la SC 0717/2003-R de 27 de mayo, estableció que:“La determinación del Tribunal de hábeas corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”; de igual forma  señala la mencionada SC 1681/2003-R, que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda”.