SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0532/2007-R
Fecha: 28-Jun-2007
III.3.
III.3. Para atender todos los argumentos del presente caso, es necesario precisar que la SC 1224/2001-R, que los recurrentes pretenden sea aplicada como un precedente a su caso, no puede ser considerada porque en dicha Sentencia, el caso resuelto no presenta similares antecedentes fácticos, ya que la situación material es disímil a la actual; pues en ese caso, el recurrente sí hizo uso del recurso interno a que tenía derecho, pues apeló ante el Tribunal de Honor de su organización, así está reseñado en el Considerando 1 de dicha Sentencia; mientras que en el caso presente no se agotaron las vías internas, como ya fue explicado, por ello no es aplicable el razonamiento argumentado en la Sentencia Constitucional; pues, conforme ha manifestado este Tribunal, sólo son vinculantes a casos nuevos, los razonamientos jurisprudenciales emitidos en asuntos anteriores que tengan analogía fáctica; es decir, que los antecedentes materiales sean iguales; así se manifestó en el AC 0004/2005-ECA de 16 de febrero: “(…) resulta necesario efectuar algunas precisiones respecto al efecto vinculante de la jurisprudencia constitucional prevista por el art. 44.I de la LTC. Al efecto, cabe señalar que el carácter vinculante de las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional, significa que la doctrina constitucional creada, así como las subreglas extraídas de las normas implícitas de la Constitución, contenidas en las Sentencias Constitucionales, tienen que ser aplicadas obligatoriamente por el resto de los órganos del poder público, por lo mismo, por los jueces y tribunales que forman parte del poder judicial, en la resolución de todos los casos que presenten supuestos fácticos análogos. En consecuencia, la aplicación del principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio, desde otra perspectiva, cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio (…)” .
Para finalizar, conviene reiterar lo manifestado en varias Sentencias Constitucionales, que en base a lo desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, instruyen que el término a utilizarse al resolver un recurso de amparo constitucional depende de la forma de la resolución; así, cuando se ingresa a considerar el fondo del asunto, porque el recurso ha cumplido con todos los requisitos de forma y de fondo, se debe “conceder” o “denegar” el mismo; de otro lado, cuando no se ingresa a considerar el fondo, porque el amparo no cumple con todos los requisitos, el mismo debe ser declarado “improcedente”, como en el caso presente, pues el mismo no ha cumplido con todos los requisitos para ingresar a considerar el fondo de la denuncia, ya que como fue expuesto, existe una causal de subsidiariedad y por tanto de improcedencia del mismo; por lo que debe ser declarado improcedente.