Materia: Recurso directo de nulidad
Objeto: Reposición
El recurso de reposición presentado por Edgar Rafael Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro contra el AC 359/2007-CA de 12 de julio.
I.1. Por memorial presentado el 4 de julio de 2007 (fs. 113 a 122), el Alcalde Municipal de Oruro, señaló que el 5 de febrero de 2007, la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro emitió la Resolución Administrativa (RA) 019/2007 de 5 de febrero, disponiendo que el Gobierno Municipal de esa ciudad proceda a la inmediata incorporación como funcionarios regulares a todos los trabajadores de avance de obra, con el reconocimiento de sus derechos laborales y sociales, más el pago de los derechos devengados hasta la fecha; añade que, ante esta determinación, el 15 de febrero de 2007, planteó recurso de revocatoria contra la citada RA 019/2007, invocando además la nulidad del acto administrativo, conforme previene el art. 35.I, inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), pero la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, desestimó el recurso interpuesto, así como la nulidad solicitada. Indica que el 15 de marzo de 2007, se interpuso el correspondiente recurso jerárquico, pero el 5 de junio del presente año se dictó la RM 249/07, por la que el Ministro de Trabajo confirmó en todas sus partes las Resoluciones Administrativas (RRAA) 019/2007 de 5 de febrero y 028/2007 de 5 de marzo. Con esos antecedentes, el recurrente asevera que ambas autoridades usurparon funciones que no les compete, porque los conflictos entre trabajadores y empleadores deben ser resueltos por la jurisdicción laboral competente. Finaliza señalando que el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), instituye el debido proceso como una garantía aplicable a todo tipo de procesos, sean judiciales o administrativos, como es el que supuestamente tuvo que ver antes de la emisión de la primigenia resolución, y en este caso, se evidencia que en las resoluciones hoy impugnadas se hace alusión en el decisum a la imposición de ejercitar actos que contravienen el ordenamiento jurídico vigente, pero carecen de fundamentación legal alguna, lo que indudablemente afecta al derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a que se dicte una resolución debidamente fundamentada.
I.2. Por AC 359/2007-CA de 12 julio, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, rechazó el recurso interpuesto, por considerar que los hechos denunciados no están comprendidos dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, puesto que el argumento central se encuentra vinculado a la garantía del debido proceso, y no así de manera directa a la falta de jurisdicción y competencia. Por tanto, dada la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad, no se puede ingresar al análisis del cumplimiento de un debido proceso en los trámites judiciales o administrativos, o reparar la lesión de los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica invocados por el recurrente, sino únicamente verificar la competencia de los recurridos al emitir las actuaciones impugnadas, pues la protección del debido proceso y de los demás derechos y garantías corresponde al ámbito de protección del amparo constitucional.
I.3. Notificada la parte recurrente con el AC 359/2007-CA el 13 de julio (fs. 129), interpuso el presente recurso de reposición dentro de término, señalando que se hizo referencia a las garantías fundamentales vulneradas, como la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa simplemente de manera enunciativa, cumpliendo lo exigido por el art. 80 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pero no se solicitó la tutela respecto a estos agravios, y sólo se pidió la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias. Asimismo, se fundamentó el recurso en lo concerniente a que los conflictos entre trabajadores y empleadores corresponde conocer y resolver a la judicatura laboral, por lo que la Jefatura del Trabajo debió allanarse y declinar competencia, por cuanto sus facultades están claramente delimitadas por la Ley de Organización del Poder Ejecutivo y su Decreto Supremo Reglamentario. A su vez, tanto el art. 161 de la CPE y arts. 6 y 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 152 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establecen claramente que será la judicatura del trabajo la que decida las controversias emergentes de contratos individuales y colectivos. Por consiguiente, se concluyó que el Ministerio del Trabajo no tiene competencia legal para resolver conflictos originados en relaciones de trabajo.
II.1. Naturaleza y objeto del recurso de reposición
De conformidad a lo dispuesto por el art. 33.II de la LTC, el recurso de reposición procede contra los autos constitucionales de rechazo, recurso que además de ser presentado dentro del plazo de tres días, debe contener la fundamentación de las razones por las que el recurrente considera que su demanda debió ser admitida, precisando los errores de hecho que supuestamente cometió la Comisión de Admisión al rechazar el recurso interpuesto.
En ese sentido, corresponde determinar si el recurrente ha fundamentado y demostrado el error involuntario en el que pudo incurrir esta Comisión de Admisión al rechazar el recurso directo de nulidad.
II.2. En cuanto a la procedencia o no de la reposición solicitada
En el caso que se analiza, a través del AC 359/2007-CA de 12 de julio, hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, señalando que el reclamo sobre la actuación del Jefe Departamental del Trabajo de Oruro y del Ministro de Trabajo está relacionado con supuestas infracciones a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso en su componente al derecho al juez natural, reiterándose que para reparar esas lesiones, el recurso directo de nulidad no es la vía idónea, sino que su reclamo debe efectuarse a través del recurso de amparo constitucional, una vez agotados los medios ordinarios de impugnación.
El recurrente asegura que cuando en el memorial de demanda se señalaron las garantías fundamentales vulneradas como la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa, simplemente se lo hizo de manera enunciativa y referencial, pero en el petitorio no se solicitó tutela alguna, sino que se declare la nulidad de actos usurpadores.
Al respecto, es menester aclarar que en los recursos directos de nulidad interpuestos ante este Tribunal, de la relación efectuada por los recurrentes, es posible determinar si los extremos denunciados se encuentran o no dentro de los alcances de la tutela que brinda el art. 31 de la CPE, por cuanto la jurisprudencia constitucional ha establecido que ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, la parte actora tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional, por lo que, para reparar las lesiones sufridas, la vía del recurso directo de nulidad no es la adecuada.
Por otra parte, en el caso que se analiza, se evidencia que en el memorial del recurso, corriente de fs. 113 a 121, el punto III lleva por título "Fundamentación del recurso -" Expresión de agravios. Vulneración de la garantía del debido proceso, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el derecho a una Resolución fundamentada". Por consiguiente, el señalamiento de esas garantías y derechos en un título de la demanda permite inferir que el tema central del recurso gira en torno al debido proceso, como se asevera en el AC 359/2007-CA, por lo que se concluyó en sentido de que "(…) la protección del debido proceso y los demás derechos y garantías corresponde al ámbito de protección del amparo constitucional".
Por consiguiente, al impugnar el AC 359/2007-CA de 12 de julio, el hoy recurrente, no desvirtuó los fundamentos esgrimidos ni acreditó las razones por las cuales considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber rechazado el recurso directo de nulidad de referencia, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 31 inc. 4) y 33.II de la LTC, con los fundamentos expuestos, dispone NO HABER LUGAR a la reposición del AC 359/2007-CA de 12 de julio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN.
No firma, la Magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse en uso de su vacación anual, en su reemplazo firmal el Magistrado, Dr. Walter Raña Arana, convocado al efecto.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
AUTO CONSTITUCIONAL 379/2007-CA
Sucre , 24 de julio de 2007
Expediente: 2007-16293-33-RDN
I. ANTECEDENTES
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL RECURSO