SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0544/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.2.
III.2. Establecida la naturaleza de esta acción tutelar extraordinaria e ingresando al caso, es conveniente remitirnos a la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual en el Título VI, bajo el título “Régimen Disciplinario”, capítulo I, con el subtítulo “De la responsabilidad disciplinaria”, en el art. 102 prescribe que: “Anualmente el Consejo Nacional del Ministerio Público, elaborará una lista de doce abogados para que conformen la nómina de miembros habilitados para el Tribunal Nacional de Disciplina. La nominación deberá recaer en abogados de reconocido prestigio y ética profesional, que no formen parte del Ministerio Público”.
Por su parte, el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, dentro del capítulo III bajo el título “Procedimiento disciplinario”, en el art. 74 parte segunda prescribe que: “En el caso de faltas cometidas por los fiscales de distrito o por los fiscales directores de las unidades especializadas, dicha competencia corresponde al Tribunal Nacional de Disciplina”.
De las normas glosadas precedentemente se establece que el Tribunal Nacional de Disciplina del Ministerio Público, es el organismo independiente que tiene como función esencial el de conocer y sustanciar los procesos disciplinarios contra los fiscales de distrito, conforme prescribe la parte in fine del art. 74 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspectoría General y Régimen Disciplinario, órgano del cual no forma parte la autoridad recurrida, estando en consecuencia mal dirigida la demanda, por cuanto en todo caso quienes deberían ser demandados son los miembros componentes de dicho órgano, que pronunciaron el Auto de 19 de junio de 2006, rechazando el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por el recurrente, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 122 de la LOMP, 72 y 76 del Reglamento Disciplinario del Ministerio Público y 168 de su Reglamento interno, señalando como normas infringidas los arts. 16.IV, 116.VI, 124 y 125 de la CPE, dentro del proceso disciplinario que se le sigue a denuncia de Alfonso Pavón Gonzales y otros, por la presunta comisión de faltas graves y gravísimas en que hubiere incurrido en el ejercicio de sus funciones.