SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0545/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
III.3.
III.3. En cuanto a las presuntas lesiones causadas por el correcurrido Ramiro Gutiérrez Castro a quien se le acusa haber tomado posesión como Administrador Regional a Marcelo Javier Tardío Sandoval tras haber sido designado interinamente, el recurrente no explica de qué manera aquél le hubiera lesionado los derechos fundamentales y garantía constitucional invocados, más aún, cuando como señala el mismo, fue designado interinamente en su lugar entretanto dure el proceso sumario instaurado en su contra, del cual este Tribunal no puede emitir criterio alguno sobre su legalidad o ilegalidad, tal cual se ha señalado en el fundamento que antecede.
Por otra parte, en cuanto al Fiscal correcurrido, el recurrente se limita a señalar que dicha autoridad hubiera participado en un operativo con más de veinte policías, forzando y violentando candados de la reja de ingreso al edificio de la Caja Petrolera, abriendo las puertas de la oficina de Administración, sin que al efecto hubiera explicado cómo ese hecho descrito -del cual no se tiene claridad o precisión en cuanto a la intervención acusada- le ha causado a él lesión en sus derechos.
Ambas circunstancias precedentemente impiden a este Tribunal ingresar al fondo de la problemática planteada por cuanto, para la consideración de los hechos expuestos en el recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional no sólo que tiene que tener certidumbre de los hechos puestos a su consideración a través de un medio idóneo que respalde las aseveraciones expuestas sino que tal exposición debe cumplir con los requisitos de forma y contenido para el planteamiento de un recurso extraordinario como el presente, exponiendo con claridad y precisión los hechos que presuntamente dan origen a la o las lesiones invocadas, señalar inequívocamente los derechos o garantías lesionados, y exponer de que manera, los hechos expuestos podrían haber generado tales lesiones.
III.3. Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las resoluciones y sentencias constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar' el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de 'procedencia' o 'improcedencia' del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R de 21 de febrero).