SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0557/2007-R
Fecha: 03-Jul-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2007, cursante de fs. 237 a 240 vta. y el complementario de ocho de marzo de 2007, cursante fs. 243 a 244 vta., el recurrente refiere que el 15 de febrero de 2004, en horas de la noche cuando retornaba a su domicilio dos sujetos desconocidos lo empujaron y trataron de escapar; al escuchar los disparos que realizaron esas personas, ingresó a su habitación y sacó la pistola Browning 9 mm que tenía, procediendo a realizar disparos al aire, retornó a su habitación y constató que le faltaban algunos artefactos como ser un DVD, un VHS y otros equipos. Luego de algún tiempo llegaron los dueños de casa con dos oficiales pertenecientes al Departamento de Control Interno de la Policía Nacional y otros pertenecientes a la Patrulla de Auxilio y Cooperación Ciudadana (PAC), quienes se constituyeron a raíz de una llamada de un vecino que escuchó los disparos. En tales circunstancias explicó a los Policías lo ocurrido mostrándoles que la puerta de ingreso a su domicilio fue forzada; pero como si fuera el delincuente, empezaron a interrogarlo e intentaron quitarle el arma que portaba, indicando que se encontraba bajo efectos del alcohol. En dicha oportunidad los oficiales recabaron seis vainas de 9mm y dos vainas calibre 32, pero durante la fase investigativa y en el desarrollo del proceso, jamás determinaron a quien pertenecían estas dos últimas.
Por los hechos referidos, la Dirección Nacional de Responsabilidad Profesional de la Policía Nacional, instauró un proceso disciplinario por la supuesta comisión de una falta grave contemplada en el art. 6 inc. c).2 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional (RDSPN) referida al uso de armas de fuego sin observar las normas reglamentarias; proceso en el que durante la etapa de investigación estuvo destinado en el Chapare, por lo que apenas pudo asistir a su declaración informativa realizándose los demás actuados sin su conocimiento, con lo que se coartaron sus derechos, que concluyó en un ilegal proceso oral, público y supuestamente contradictorio que adolece de varios defectos procedimentales e ilegales que en su momento hizo notar ante el Tribunal que lo juzgó e incluso al Tribunal Disciplinario Superior, en grado de apelación; instancia que mantuvo la irregular actuación sancionándolo con su retiro temporal de la institución, fundando su decisión en pruebas ilegalmente obtenidas por cuanto se encontraban viciadas de nulidad.
Al momento de asumir su defensa en juicio, el 26 de septiembre de 2005, planteó incidente de falta de acción, amparándose en el arts. 308 inc. 3) y 312 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aplicado subsidiariamente, por existir vacíos en la Ley Policial. Asimismo, interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, por cuanto al momento de prestar su declaración informativa no estuvo presente el Fiscal Policial, omisión que al constituir un defecto absoluto, dio lugar a que solicite nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, ameritando que el Tribunal Disciplinario Departamental de la Policía Nacional, anule su declaración informativa, pero como debió anular además los actuados posteriores, solicitó complementación de esa Resolución, mereciendo el Auto de 3 de noviembre de 2005 por el que se rechazó el incidente de nulidad planteado y se dispuso se subsanen sólo los errores de procedimiento con referencia a la declaración informativa, cuando lo que correspondía era anular todo lo obrado hasta el vicio más antiguo.
La sanción que le fue impuesta, no corresponde puesto que el art. 54 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional establece entre los derechos fundamentales del policía, a no ser retirado de la institución, salvo que se compruebe la comisión de algún delito en proceso contradictorio conforme a ley y al haberlo sancionado con el retiro temporal en contra de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, que sostiene que el retiro sólo procede por la comisión de delitos siempre y cuando se cuente con una sentencia debidamente ejecutoriada.
Bajo el principio del debido proceso el Fiscal debió hacerle conocer sus derechos y permitir que se defienda, sin obviar su obligación de participar en los actos procesales que le corresponde actuar. Por otra parte, no se consideró que por regla general la nulidad procesal, retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir que si existe un vicio de procedimiento que no fue subsanado o que no es legal, el proceso y su correspondiente sanción son nulas de pleno derecho y en el caso de autos, tanto el Tribunal Disciplinario Departamental, así como el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, estaban obligados a anular el proceso hasta su declaración informativa, y no permitir que sobre el mismo actuado, que no es subsanable, el Fiscal a cargo de la investigación se ratifique en su acusación dando por subsanado el error procedimental, manteniendo que su persona cometió la falta contemplada en el art. 6 inc. c).2 del RDSPN y como un elemento adicional a la mala intencionalidad que existió en la realización del proceso, utilizaron su declaración informativa como un medio legítimo y único de defensa, comparándola con la primera que había sido anulada, incoherencias de procedimiento que coartaron su derecho a gozar un juicio justo y legal.