SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0617/2007-R

Fecha: 17-Jul-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata que la recurrente, formalizó querella contra Fernando Omar Vidaurre Rebote, por la presunta comisión del delito de lesiones leves, pronunciando la Fiscal demandada la Resolución de 31 de enero de 2006, que rechazó la querella, con la cual fue notificada la querellante en el Tablero de Notificaciones del despacho fiscal, motivando dicha actuación, solicite la nulidad de notificación, sin que dicha petición hubiera merecido un pronunciamiento por parte de la autoridad fiscal, ya sea rechazando o negando lo impetrado, que al haber procedido de esa manera ha vulnerado efectivamente el derecho a la petición de la recurrente, por cuanto como lo establece la jurisprudencia glosada precedentemente, la persona que plantea una petición adquiere el derecho a obtener una respuesta, la que debe ser pronta y oportuna, sea en forma favorable o desfavorable para quien la impetra, situación que se presenta en el presente caso en el que la Fiscal recurrida, no se pronunció positiva o negativamente sobre lo peticionado, determinando con esta su omisión, se otorgue la tutela solicitada por la recurrente. 

      Por otra parte, se advierte, que inicialmente esta acción tutelar fue interpuesta también contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal y Cautelar de la Capital, recurso que fue declarado improcedente por el Tribunal de amparo constitucional, mediante el Auto de 29 de mayo de 2006, argumentando la aplicación del art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), improcedencia que al no haber sido impugnada por la recurrente, permitió la prosecución de la tramitación de este recurso contra la Fiscal demandada, y su no remisión en  revisión ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, que tiene facultad para ello en los casos en los cuales el Tribunal de amparo, rechace in límine el recurso o lo declare improcedente, siempre  que dicha resolución sea impugnada por la parte recurrente, lo que no ha sucedido en autos, que al haberse admitido contra una de las autoridades recurridas y declarado improcedente contra la otra demandada, y no ser impugnada, se imprimió el trámite del recurso en aplicación de lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, en sentido de que “(..) la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.