cumplan los requisitos exigibles en casa caso, o en su defecto, rechazarlas;
Al respecto, se deja expresa constancia que el art. 31 inc.1) de la LTC, exige que una vez recibida una demanda, recurso o consulta, la Comisión de Admisión podrá admitirlas, siempre y cuando cumplan los requisitos exigibles en casa caso, o en su defecto, rechazarlas; vale decir que la Comisión de Admisión se limita a verificar el cumplimiento de requisitos formales. Precisamente en cumplimiento de ese precepto legal, la Comisión de Admisión constató en el caso concreto que la solicitud para promover el recurso incidental de inconstitucionalidad fue formulada después de haberse dictado el Auto de señalamiento de remate de los inmuebles del contribuyente; es decir, cuando la autoridad administrativa ya se pronunció sobre la base del remate de esos bienes, por lo que al respecto nada quedaba por resolver. En consecuencia, el incidente no fue formulado oportunamente.
Por otra parte, si bien es cierto que los incidentistas efectuaron cita de la norma legal cuestionada, también es evidente que respecto a la inconstitucionalidad denunciada, no expresaron la duda razonable con fundamento jurídico constitucional, y tampoco se aprecia que se hubiera demostrado la dependencia entre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto legal impugnado con la decisión final a ser dictada. Por consiguiente, ante esas omisiones, se dispuso el rechazo del recurso incidental de referencia.
Por lo demás, el recurrente no ha acreditado las razones por las que considera que la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional, al haber aprobado el rechazo de la referida solicitud para promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, hubiera incurrido en alguna causal que dé lugar a la reposición solicitada.
