II.2.
En el caso que se analiza, a través del AC 340/2007-CA, hoy impugnado, se rechazó el recurso directo de nulidad de referencia, señalando que el reclamo sobre la actuación de los Concejales recurridos que dispusieron la vigencia de una Resolución Municipal que fue dejada sin efecto por un juez de garantías, cuando lo que correspondía era el inmediato cumplimiento de la sentencia pronunciada dentro del recurso de amparo, debe plantearse ante esta autoridad o ante los órganos judiciales ordinarios, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativo que la ley dispensa a los ciudadanos.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales. Así, en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre ha señalado que: “(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos, este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)”, independientemente de las medidas que pueda adoptar el juez o tribunal de garantías para asegurar el cumplimiento de su Sentencia, conforme se ha establecido en los AACC 15/2004-O, 19/2003-O, entre otros, y las SSCC 526/2005-R y 1679/2005-R.
Este razonamiento jurisprudencial es aplicable respecto al recurso directo de nulidad, por cuanto dada su naturaleza jurídica, éste tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley. Por lo tanto, no es una vía para exigir coactivamente el cumplimiento de una sentencia emitida en una acción tutelar, puesto que pretender darle ese uso significaría negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y, por ende, daría lugar a la desnaturalización de este recurso constitucional.
