SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2007
Fecha: 14-Ago-2007
III.1.
III.1. Antes de analizar la problemática planteada, resulta necesario establecer si el recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso; para el efecto resulta necesario recordar que este Tribunal respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso directo de nulidad, a través de la SC 78/2006 de 18 de septiembre, desarrolló el siguiente razonamiento “(…) el art. 80 de la LTC que dispone que el recurso directo de nulidad debe ser presentado por la persona agraviada, acreditando su personería y acompañando copias, fotocopias legalizadas o testimonio de la resolución que le cause agravio y otros antecedentes que estime pertinentes, lo que significa que está legitimado para interponer este recurso quien hubiese sido agraviado en forma directa con el acto o resolución dictados sin competencia o usurpando funciones.
Dentro de ese marco y siguiendo el razonamiento establecido en el citado precepto legal, se concluye entonces que en el caso particular del recurso directo de nulidad, existe un requisito esencial para interponer el citado recurso y que está referido precisamente a la persona agraviada con el acto o resolución emanado de autoridad pública; entendiéndose por 'agraviado' a la persona que ha sido directamente perjudicada con el acto o resolución impugnadas.
En ese sentido y en una cabal interpretación del requisito establecido por la norma prevista por el art. 80 de la LTC, corresponde señalar que la jurisdicción constitucional entiende por persona agraviada a aquella que a sido directamente perjudicada material o moralmente por el acto o la resolución proveniente de autoridad pública sin que ésta tuviese competencia para ello (…)”.