SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2007
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0040/2007

Fecha: 14-Ago-2007

III.2.

III.2. En el caso de autos, el Ministro de Educación y Culturas y el Viceministro de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, ahora recurridos, en cumplimiento de la RM 104/2007 de 9 de febrero, emitieron la Circular VEEAA 023/2007 de 14 de marzo, recordando a todos los Directores Distritales de Educación del departamento de Santa Cruz, que debían concurrir a la reunión de la Comisión Departamental de Distribución de ítems/hora de nueva creación, a realizarse en la Federación de Maestros de Educación Rural de Santa Cruz, bajo la coordinación de Ángel Arcia Mayorga, con la advertencia de aplicarse sanciones y de no procesar planillas en ese Ministerio de los que no asistan. Según el recurrente, las autoridades recurridas actuaron atribuyéndose facultades que anteriormente ya habían sido delegadas a favor de la referida Comisión Departamental de Distribución, que debía estar presidida por el Secretario de Desarrollo Humano de la Prefectura del Departamento de Santa Cruz y no por el coordinador designado; además de haber cambiado  la sede de las sesiones, con lo que usurparon las funciones e invadieron la competencia que no les corresponde, ocasionando con esta actitud, incumplimiento al principio fundamental del servidor público que es el sometimiento a la Constitución Política del Estado, a la ley y al ordenamiento jurídico.

En ese sentido, si bien el recurrente efectúa una relación de los actos y de la Resolución asumida por los recurridos, que a su juicio hubiesen sido efectuados sin competencia o con usurpación de funciones, pero del memorial del recurso se advierte que no mencionó ni fundamentó el agravio o perjuicio material o moral que hubiera podido sufrir con la emisión de la Circular VEEAA 023/2007 de 14 de marzo impugnada, limitándose a señalar que las autoridades de educación recurridas, emitieron dicha Circular sin tener facultad para ello, toda vez que anteriormente delegaron a favor de la Comisión Departamental de Distribución, de lo que se infiere que la supuesta agraviada con la Circular impugnada, es la Comisión Departamental de Distribución referida; persona jurídica conformada por representantes de diferentes sectores, entre los que se encuentra el Secretario de Desarrollo Social de la Prefectura quien si bien participa en la conformación de dicho ente, sin embargo al tratarse de una persona jurídica supuestamente agraviada, el recurrente carece de representación de la misma, consiguientemente no se encuentra legitimado para interponer el presente recurso directo de nulidad contra la Circular VEEAA 023/2007 de 14 de marzo, es decir que no tiene legimitidad activa, pues si se hubiera cometido el supuesto agravio, afectaría a un ente colectivo y no aisladamente a sus miembros. Asimismo, se concluye que el recurrente carece de la legitimación activa prevista por el art. 80 de la LTC al no haber fundamentado el agravio o perjuicio directo que se le hubiera podido inferir  en sus intereses por el acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen o contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por lo que ante el incumplimiento de ese requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 de la LTC, que es insubsanable, corresponde declarar improcedente el presente recurso directo de nulidad por falta de legitimación activa.