SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2007-R
Fecha: 17-Ago-2007
III.3.
III.3. En el presente caso, el recurrente reclama la resolución unilateral del contrato de 1 de agosto de 2005 que lo vinculó al SEDCAM de La Paz, hecho que es evidente, ya que por memorando de 5 de junio de 2006, el recurrido le comunicó dicha determinación; ahora bien, analizada dicha problemática, conforme a la jurisprudencia emanada de este Tribunal Constitucional, que concluye en la premisa determinante que las personas que prestan servicios al Estado sujetas a un contrato, no están amparadas por el régimen protectivo de los derechos de los funcionarios públicos, sino que deben acomodar sus derechos al respectivo contrato, se arriba a la convicción de que los derechos fundamentales del recurrente no han sido vulnerados con la decisión de prescindir de sus servicios, pues tal decisión se basó en lo previsto por la cláusula décima quinta del contrato de 1 de agosto de 2005, que precisamente consagra las formas y modalidades de “terminación del contrato” (sic), concediendo a la autoridad recurrida la facultad para hacerlo conforme a ciertas condiciones estipuladas en la misma cláusula, lo que implica que el recurrido se limitó a hacer uso y dar vigencia a una permisión concedida por el contrato; aquí conviene aclarar que lo anteriormente expuesto no implica una valoración del cumplimiento o no de las cláusulas contractuales, o si el acto ahora recurrido cumplió con las previsiones del contrato o no, pues eso no corresponde efectuarse por medio del recurso de amparo constitucional, debiendo el recurrido acudir a las vías legales pertinentes para analizar el cumplimiento o no del contrato que impuso sus obligaciones y derechos en la relación que mantuvo con el SEDCAM de La Paz; así ha sido determinado en la jurisprudencia constitucional, justamente la SC 1603/2004-R de 4 de octubre, manifestó lo siguiente: “(...) en consecuencia, como lo ha sostenido de manera amplia y uniforme la jurisprudencia constitucional, que el amparo no puede ser la vía para exigir el cumplimiento de contratos civiles, administrativos o comerciales, pues a la jurisdicción constitucional sólo le incumbe otorgar tutela cuando se hayan vulnerado derechos y garantías fundamentales de la persona y siempre que no haya otro medio legal para hacerlos”.
En conclusión, los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a una remuneración justa y la garantía del debido proceso no han sido vulnerados por la decisión unilateral del recurrido de resolver el contrato de consultoría suscrito con el recurrente, porque significó la utilización de una facultad contractual concedida a la autoridad recurrida; cosa diferente es que el contrato se haya incumplido, o que, como afirma el recurrente no existiesen las condiciones para que el recurrido haga uso de esa facultad, lo que importa el incumplimiento del contrato, pero ello no puede ser dilucidado en la presente vía, pues el amparo constitucional no es la adecuada para exigir el cumplimiento de los contratos.