SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0717/2007-R

Fecha: 17-Ago-2007

III.4.

III.4. De otro lado, se tiene que el recurrente también reclama una indebida tramitación del recurso jerárquico que interpuso contra el memorando SEDCAM 054/06 de 5 de junio de 2006, pues éste fue respondido por el recurrido, quien es el que emitió el acto impugnado; pues bien, analizado tal argumento, primero es necesario establecer que conforme a las normas previstas por el art. 1 de la LPA, uno de los objetos de dicha Ley es regular la impugnación de actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; en ese orden normativo, es que el art. 66 de la LPA, reconoce que contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado puede interponer recurso jerárquico ante la misma autoridad que resolvió el de revocatoria, quien deberá remitir el mismo, junto con los antecedentes, a la autoridad competente para su resolución, que es la máxima autoridad ejecutiva de la institución.

          Conforme lo anotado, se tiene que en el caso presente, el recurrente mediante memorial de 14 de julio de 2006 presentó recurso jerárquico contra la decisión reiterada por el recurrido de resolver el contrato administrativo que lo vinculaba con el SEDCAM de La Paz; recurso que fue respondido por el recurrido, mediante nota SEDCAM/1176/06 de 24 de julio, negando el mismo, con el argumento de que no se activó antes el recurso de revocatoria, afirmando que la reclamación efectuada por el recurrente mediante memorial de reclamación de 9 de junio de 2006 no podía ser considerado como tal.

          Analizados los actos del recurrido, se tiene que resultan lesivos al derecho a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso del recurrente; pues de un lado, este Tribunal ha manifestado que en los procedimientos administrativos, rige el principio de informalismo, el cual conforme la SC 0992/2005-R de 19 de agosto, tiene la siguiente significación: “(…) en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término”.

          Con esa premisa, se concluye que el memorial de reclamación presentado por el recurrente, debió ser considerado como un recurso de revocatoria, pues demostró la intención inconfundible del recurrente de impugnar la decisión que a su parecer lesionaba sus derechos fundamentales, o sea el memorando SEDCAM 054/06, ya que aunque haya sido calificado erróneamente, debió interpretarse según la intención, que, reiterando, era de impugnar el acto considerado lesivo.

En consecuencia, según lo expuesto, el recurrido no debió afirmar que no se había interpuesto recurso de revocatoria como argumento para denegar el recurso jerárquico, porque al hacerlo en forma indebida como fue analizado, impidió al recurrente acceder al recurso jerárquico previsto por las normas del art. 66 de la LPA al que tenía derecho, lesionando así la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, cuyo postulado implica una: “condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); ya que al denegar el recurso jerárquico, el recurrido desconoció el mandato legal previsto por el art. 66 de la LPA, que concede el derecho al recurso jerárquico; y de igual modo, lesionó la garantía de un debido proceso consagrado por el art. 16.IV de la CPE y aplicable también a los procedimientos administrativos, porque éste: “(…) consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…)” (SC 0418/2000-R de 2 de mayo); y, el recurrido, al desconocer la prerrogativa que tenía el recurrente de acceder a un recurso de revocatoria, no acomodó sus derechos a las disposiciones aplicables a todos quienes se encuentren en la misma situación que el recurrente. Por lo anotado, corresponde conceder el amparo solicitado, para que el recurrente pueda tener acceso a las vías de impugnación del acto administrativo que considera lesivo a sus derechos, y en esas vías se determine sus derechos contractuales.