AUTO CONSTITUCIONAL 431/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 431/2007-CA

Fecha: 25-Sep-2007

IV.2.

IV.2.  En el caso presente, consta que dentro del proceso penal seguido contra Humberto Monasterio Iglesias, éste interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto por extinción de la etapa preparatoria, y contra la correspondiente resolución de rechazo, planteó recurso de apelación incidental, dentro del cual formuló el incidente de inconstitucionalidad contra el art. 406 del CPP, precepto que en su criterio no contempla el mecanismo procesal en caso de que los jueces de primera instancia que conozcan en consulta un trámite de excusa, no se allanen a su vez a un pedido de excusa formulado en su contra.

Sin embargo, en consulta, la Comisión de Admisión de este Tribunal, consideró que el incidentista no dio cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el art. 60.3 de la LTC, al no haber establecido con precisión la relevancia constitucional o necesaria vinculación de la norma impugnada con la decisión final del recurso de apelación incidental de referencia planteado en el incidente de nulidad por defecto absoluto por extinción de la etapa preparatoria. Al contrario, se ha evidenciado que  en la decisión que vaya a adoptar el tribunal de alzada no se aplicará la norma cuestionada, es decir que esa resolución no depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 406 del CPP hoy impugnado, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.

Consecuentemente, a través del AC 338/2007-CA, esta Comisión ha señalado claramente que en el incidente de inconstitucionalidad formulado por Humberto Monasterio Iglesias, no se estableció de manera puntual la relevancia o vinculación de la norma impugnada con la decisión a ser dictada por el tribunal de apelación. Al respecto, corresponde hacer referencia al art. 31.1) de la LTC, que establece que es atribución de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional admitir una demanda o recurso "… cuando se cumplan los requisitos exigibles en cada caso, o en su defecto rechazarlas", y en el caso de los recursos indirectos o incidentales de inconstitucionalidad, el ya citado art. 60 de dicha Ley contempla los requisitos de forma y contenido que deben observarse, bajo pena de ser rechazados, que es lo que ocurrió en el caso que se analiza.

En lo que respecta al punto referido al motivo por el que no se consideró que el incidentista tiene legitimación activa para interponer el recurso de reposición contra las resoluciones de esta Comisión de Admisión, es necesario dejar establecido que la si ley prevé expresamente el derecho de las partes a hacer uso de los medios de impugnación, no existe razón alguna para que ese derecho sea "considerado" o anunciado a través de una resolución judicial, excepto cuando la misma ley así lo determine, tal como ocurre en materia procesal penal. En consecuencia, el hecho de no haberse interpuesto en el caso concreto el recurso de reposición, es un descuido atribuible únicamente al incidentista.