AUTO CONSTITUCIONAL 0126/2010-CA
Fecha: 26-Abr-2008
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Respecto a los antecedentes normativos, llega a las conclusiones preliminares siguientes: 1) El Poder Ejecutivo a nivel departamental se ejerce de acuerdo a un régimen de descentralización administrativa; 2) En caso de duda se debe ir siempre a favor de la preservación del régimen de descentralización administrativa; 3) El régimen de descentralización administrativa implica la transferencia de competencias administrativas de carácter decisorio; 4) Los Prefectos de departamento, juntamente con los Consejeros Departamentales cumplen una función importantísima en la dirección del Poder Ejecutivo a nivel departamental; 5) El Prefecto en el régimen de descentralización administrativa tiene la facultad de administrar los recursos humanos, lo cual implica designar, nombrar, elegir a las autoridades educativas de su departamento, en el presente caso a las autoridades departamentales del SEDUCA y, 6) El SEDUCA es parte de la Prefectura, por lo tanto, depende del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la Prefectura, calidad que debe ser respetada por las autoridades nacionales.
Afirma que del análisis de los arts. 7 inc. a), 110.I y 119 de la CPE; art. 5 incs. g) y p) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA); art. 51.1º del DS 24447; DS 25060; art. 2º del DS 25232; arts. 9.III inc. b) y 30 del DS 28666, DS 26767; Ley 3351, Decreto Supremo Reglamentario 28631 de 8 de marzo de 2006; Ley de Reforma Educativa 1565 de 7 de julio de 1994 ; art. 26 de la RM 086/06 de 10 de marzo de 2006 y la Disposición Final Tercera del DS 28631 y con las nuevas facultades en virtud de los decretos mencionados, se cumple el precepto constitucional que el Prefecto del Departamento es quién designa y tiene bajo su dependencia a las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento no esté reservado a otras instancias, por lo que la redacción establecida y lo dispuesto por las normas impugnadas se tornan inconstitucionales en virtud a que se está desconociendo las facultades de los prefectos de departamentos para la administración de los recursos humanos y en especial, las facultades de designación de las autoridades administrativas departamentales cuyo nombramiento fue definido y otorgado específicamente a favor de los prefectos, máxime si esta norma debe su existencia al art. 109.II de la CPE abrog. y la reserva legal Ley 1654, quedando demostrado que no estaba reservado a otra instancia y que debe considerarse especialmente la expresa e inequívoca facultad constitucional de designar (art. 109 de la CPE abrog.) que tiene el Prefecto del Departamento sobre autoridades administrativas departamentales, en virtud de la nueva redacción de la Constitución Política del Estado a partir del año 1994, “confirmado por la anterior Constitución aprobada mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004” y la Ley 2650 de 13 de abril de 2004.
Argumenta que las normas cuya inconstitucionalidad se demanda violentan y van en contra de los arts. 109 y 110 de la CPE abrog. al contradecir las referidas normas constitucionales y afectar las atribuciones que conforme ley, han sido delegadas a favor de las prefecturas de departamento; asimismo, son contrarias al principio de separación de funciones, conocida como la división de poderes que implica la distribución de competencias y potestades entre los diversos órganos estatales para el ejercicio del poder, de manera que esta distribución se constituya en una limitación para cada órgano o estructura de poder, el que sólo debe ejercer las facultades que forman parte de su competencia; también son contrarias a la seguridad jurídica consagrada por el art. 7 inc. a) de la CPE abrog., toda vez que las normas que atenten la armonía entre las mismas, lesionan derechos, garantías y principios, emergentes del capricho, torpeza o voluntad de la autoridad, causando perjuicio y por último son contrarias al valor supremo, fundamental y normativo de la Constitución Política del Estado y la aplicación directa de sus normas que imponen límites al ejercicio del poder y la facultad reglamentaria otorgada al órgano ejecutivo central, que si bien constituye una atribución constitucional la emisión de normas reglamentarias mediante decretos supremos y otras de menor jerarquía, no es menos evidente que dicha labor debe ser ejercida respetando los propios valores, principios, garantías y normativa prevista en la propia Constitución Política del Estado.
Concluye alegando que las normas impugnadas son contrarias a los art. 96.1ª, 109.II, 110, 228 y 229 de la CPE abrog. y art. 5 inc. p) de la Ley 1654, conforme lo establece la Sentencia Constitucional 0019/2006 de 5 de abril, además de ser ajenas a lo preceptuado por el art. 184 de la CPE abrog., porque ni la Ley del Poder Ejecutivo ni la Ley de Reforma Educativa, facultan al Ministro de Educación y Culturas designar Directores del SEDUCA.