II.1. En cuanto a los argumentos de la SC 0975/2010-R de 17 de agosto
La indicada resolución constitucional, llega a la siguiente conclusión jurídica: “El Gobierno Municipal de Santa Cruz, emite la Ordenanza Municipal 055/92 de 9 de noviembre de 1992, a través de la cual al declararse la necesidad y utilidad pública, dispuso la consiguiente expropiación de terrenos comprendidos en las unidades vecinales 4, 5, 21 y 23, bajo las coordenadas “U.T.M.” detalladas en la propia Ordenanza.
Ante dicho acto de expropiación, no consta en el expediente ninguna constancia de pago de la indemnización por la expropiación sufrida, iniciando el accionante y sus representados, reiteradas peticiones de pago por expropiación de fundos afectados tal cual consta de fs. 66 a 69, 75, a 77 y 79 a 86 y 88 y vta., sin recibir respuesta alguna.
Ante dicha solicitud a través de nota Stria. Gral. Of. Ext. 185/2006 de 17 de noviembre, la Concejala Secretaria, Silvia Álvarez de Lima Fernández, responde al accionante, sobre la solicitud de audiencia pública, señalándole día y hora del verificativo de la reunión, sin que se haya otorgado solución a su petitorio.
Al respecto, la norma suprema antes anotada, conjuntamente la línea jurisprudencial sentada al efecto, ha llegado a precisar que ante la declaratoria de necesidad y utilidad pública, procederá la expropiación de inmuebles cuando no cumplan la función social, y por declaratoria de necesidad pública, entendida esta como el bien jurídico mayor a ser protegido que, es precisamente el interés colectivo; empero, este resguardo del interés colectivo, no puede prevalecer en tal manera que afecte ilegalmente el interés privado, toda vez que de ser así, ingresaríamos en un totalitarismo donde no se respete el interés individual.
En ese sentido, el resguardo del interés colectivo no puede entenderse que éste vaya a ultranza contra el interés privado, razón por la cual, el legislador a previsto que ante una causal de expropiación, esta procederá, siempre y cuando haya un pago indemnizatorio por el bien expropiado, esto con la intención de equiparar el bien desposeído y la pérdida patrimonial sufrida, con un emolumento económico que vaya a satisfacer esa pérdida patrimonial sufrida, de ahí que la expropiación no sea ejercida con características abusivas, arbitrarias y revestidas de total desigualdad.
En este caso, frente a una expropiación de predios sin que la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, haya -como contraparte- realizado una indemnización como “justo” pago por el bien desposeído, lo cual se torna en una ilegal medida que iría a todas luces en contra de la establecido en la Constitución abrogada y vigente.
En lo que concierne al derecho de petición, cabe señalar que el primer amparo se refirió a la falta de respuesta a sus constantes petitorios sobre audiencia, mismos que derivaron a que se conceda dicho recurso de amparo constitucional, encontrándose al presente aprobado a través de la SC 354/2010-R de 22 de junio, empero solo en lo que refiere al derecho que tiene el accionante a ser recibido en audiencia -como se tiene señalado- antes de imponérsele sanción y el derecho de recibir una respuesta a sus demás peticiones”.
