0975/2010-R de 17 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0975/2010-R de 17 de agosto

Fecha: 25-Oct-2010

seis meses

En consecuencia, es aplicable la previsión del art. 129.II de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; y a momento de los hechos y de la interposición de la acción de amparo, el mismo plazo estaba regido por la abundante jurisprudencia constitucional entre ellas, la SC 0770/2003-R de 6 de junio que al respecto subrayó que dicho plazo: “...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección”, jurisprudencia vinculante en virtud al art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Finalmente, en cuanto al argumento de que la carta respuesta de 14 de febrero de 2007 fue suscrita por los demandados “usurpando funciones del plenario del Concejo Municipal”, no corresponde su consideración a través del amparo constitucional, dado que la competencia debe ser impugnada o cuestionada a través del recuso directo de nulidad, que se constituye en la vía idónea para conocer y resolver las problemáticas vinculadas al debido proceso, en su elemento al juez natural competente, conforme lo estableció este Tribunal a partir de la SC 0099/2010-R, por tanto ese aspecto ratifica la no otorgación de tutela.