1062/2010-R, de 23 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

1062/2010-R, de 23 de agosto

Fecha: 26-Oct-2010

en los casos en que las autoridades de migración deban proceder a la expulsión de extranjeros, no les está permitido mantenerlos detenidos hasta que se efectivice la expulsión, sino que ésta debe ser ejecutada inmediatamente;

Conforme a lo anotado, en los casos en que las autoridades de migración deban proceder a la expulsión de extranjeros, no les está permitido mantenerlos detenidos hasta que se efectivice la expulsión, sino que ésta debe ser ejecutada inmediatamente; salvo el caso de la comisión de delitos, en el que los extranjeros deben ser remitidos ante autoridad competente”. (El resaltado es nuestro).

En el caso presente, aún en el supuesto de estar demostrada la presunta detención, el accionante alegó haber sido detenido y secuestrado el 15 de junio de 2008 (fs.8), interponiendo la acción tutelar el 16 del mismo mes y año (fs.9), lo que permite inferir que el margen de tiempo, entre la detención y la activación del recurso se encuentra dentro de lo razonable, esto en el entendido de que no hubo el exceso o abuso de la incomunicación denunciada; además, en tanto las autoridades niegan haber realizado la detención y el posterior secuestro, no se evidencia la existencia de pruebas que pueda constatar dicho extremo; más al contrario, existen dos Resoluciones de expulsión contra el recurrente, y si éste consideraba que las mismas eran infundadas, debió impugnarlas, cosa que no hizo. En consecuencia, el razonamiento expresado por el Tribunal de garantías al declarar improcedente el recurso, fue pertinente, realizando una aplicación objetiva de la norma migratoria con referencia a la condición de permanencia en territorio nacional del ahora accionante, por ello y al no haberse demostrado fehacientemente los actos ilegales perpetrados por las autoridades denunciadas, se realizó una correcta compulsa de los antecedentes y una adecuada valoración de la norma aplicable al caso.

·    Finalmente, otro aspecto que permite sostener la disidencia, es la parte resolutiva del fallo constitucional, que establece ”… y se dispone la regularización del trámite conforme a ley” ; al respecto, no se puede ordenar la regularización del trámite, al no haber solicitado, ni haber sido mencionado el accionante ningún aspecto sobre dicho punto, lo que ratifica el criterio de haberse desarrollado un análisis no sólo mucho más allá de lo solicitado, sino que sobretodo el mismo no respondía a la naturaleza y alcance de la presente acción tutelar, sino que correspondía más bien al debido proceso, y en su caso al amparo constitucional, al no evidenciarse que esté vinculado a la libertad, -se reitera- la presunta detención y “secuestro” no fueron nunca demostrados, y al contrario de los antecedentes se evidencia que no hubo tal situación; incurriendo la SC 1062/2010-R, en un pronunciamiento que no respondió al contenido y la problemática denunciada en la acción tutelar, resolviendo la misma no por el presunto secuestro o aprehensión demandados de ilegales, por el trámite que ordenó la deportación, mismo que no fue demandado por el accionante en cuanto a su legalidad, máxime si se considera que incluso el petitorio radica exclusivamente a que se ordene su libertad, ello en directa vinculación, conforme a la demanda, en relación a su aprehensión y secuestro demandados de ilegales, y no así sobre su deportación.