Tercero.-
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de la tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria".
Luego de establecer dichas subreglas, la Sentencia concluye que dicho entendimiento se efectúa a la luz de la actual Constitución Política del Estado, y señala expresamente que el entendimiento contenido en las SSCC 0327/2004-R y 1063/2004-R, que posibilitaba la presentación del hábeas corpus aún habiendo cesado la privación de libertad, "no guarda coherencia con el orden constitucional (…)", por lo que se reconduce la línea jurisprudencial contenida en esas sentencias al entendimiento asumido en la SC 1489/2003-R, que asumió una interpretación restrictiva en cuanto a la protección del recurso de hábeas corpus.
Ahora bien, el entendimiento asumido en la Sentencia Constitucional que motiva la disidencia -al contrario de lo que se sostiene en ella- resulta contrario al carácter garantista que ha asumido la Constitución vigente en cuanto a la protección de los derechos y garantías y, específicamente a la configuración amplia de la acción de libertad, como se tiene señalado en el primer fundamento de esta disidencia, y a los fines del Estado y la justicia constitucional, que han sido ampliamente referidos en el fundamento precedente.
En consecuencia, el Magistrado que suscribe, considera que no se debió "reconducir" la línea jurisprudencial SC 0327/2004-R y más bien se debió mantener el criterio de posibilitar la presentación de del hábeas corpus, ahora acción de libertad, aún hubiera cesado la amenaza o la privación de libertad y, bajo ese criterio, resolver el caso analizado".
- I.1. La decisión asumida
- realizando una modulación a la jurisprudencia contenida en la SC 0451/2010-R de 28 de junio
- Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desaparecer el acto ilegal y a merita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos".
- II.1. De la disidencia formulada a la SC 0451/2010-R
- I. El hábeas corpus, su configuración actual como acción de libertad y la ampliación del ámbito de su protección
- 1.
- en materia penal
- II.2. La acción de libertad y la clasificación doctrinal del hábeas corpus
- reparador
- preventivo
- a)
- hábeas
- hábeas corpus denominado correctivo
- vida está en peligro.
- corpus traslativo o de pronto despacho
- III. El hábeas corpus innovativo y su necesaria inclusión a partir de los fines de la justicia constitucional:
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
- pues
- IV. La reconducción de la línea jurisprudencial efectuada por la SC 0451/2010-R de 28 de junio
- Segundo.-
- Tercero.-
- con el único fin que se califiquen los daños y perjuicios,
- el objetivo de que la ilegal vulneración al derecho a la libertad física o personal no vuelva a producirse,
