Sentencia: 1121/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 1121/2010-R

Fecha: 29-Oct-2010

1)

De la jurisprudencia desarrollada y aplicable al caso concreto, claramente se evidencia que existen dos líneas jurisprudenciales diferentes: 1) Por una parte, la vinculada a los supuestos de legitimación pasiva cuando existen nuevas autoridades constitucionales, sin que se pueda denegar la tutela en mérito a que la persona natural que ocupaba dicho cargo, haya sido sustituida por otra; 2) La que indica que la acción debe presentarse contra quien ejecutó el acto ilegal y contra quién podía revisarlo.

Las dos líneas jurisprudenciales no pueden fusionarse, puesto que asumen dos  entendimientos diferentes, incluso la Sentencia Constitucional - SC 0264/2004-R de 27 de febrero- en la cual fundan la decisión, indica que no se puede denegar el amparo "… en mérito a que la persona natural que ocupaba dicho cargo, ha sido sustituida …", por lo que haciendo una interpretación correcta del desarrollo jurisprudencial, se entiende que cuando se dirige la acción de amparo constitucional contra la autoridad que causó la presunta lesión a sus derechos o garantías constitucionales para efecto de las responsabilidades institucionales que pudiese derivar, no importa la persona natural que ocupa el cargo; es decir, si esta fue sustituida por otra, sino la que ocupa su lugar; empero, eso no significa que si la acción se presentó sólo contra el antiguo funcionario, el amparo constitucional tenga que ser rechazado, y menos que se exija presentar esta acción contra ambos.

En ese sentido en aplicación del principio pro homine, debe entenderse que implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona, no se puede desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en esta materia, así el Tribunal Constitucional ha conocido amparo constitucional contra ex funcionarios que cometieron el supuesto acto ilegal cuando ejercían funciones, es más, ha extendido los efectos de la parte resolutiva hacia terceros, precisamente para que las resoluciones sean cumplidas por personas ajenas al proceso.

Entendimiento plasmado en el AC 0001/2004-O de 22 de enero: "… sólo tiene efectos inter-partes en cuanto a su parte resolutiva, no es menos cierto que por decisión de la parte recurrida a quien le correspondiere cumplir lo dispuesto por este Tribunal, puede derivarse el cumplimiento a otras autoridades que por efectos de subordinación o estructura administrativa, deban materializar el cumplimiento de la Sentencia Constitucional.

En el citado orden de razonamiento, no está fuera del marco del derecho que un tercero vinculado administrativamente a la autoridad recurrida, esté obligado a dar cumplimiento a una resolución dictada por este Tribunal en el proceso de un amparo constitucional aún cuando no hubiese sido recurrido, pues pretender que el recurrido únicamente sea el que cumpla la Sentencia Constitucional, sería asumir en algunos casos la ineficacia de la jurisdicción constitucional, lo que no puede admitirse ni tolerarse, dado que este Tribunal ha sido creado para proteger los derechos y garantías fundamentales que hubiesen sido lesionados o amenazados por actos ilegales u omisiones indebidas, lo que implica que sus resoluciones deben ser cumplidas inmediatamente, bajo prevenciones de aplicarse las sanciones previstas en la Ley del Tribunal Constitucional".

El haber fusionado dos líneas jurisprudenciales de entendimientos jurídicos diferentes, constituye un retroceso, en lugar de constituirse en un avance dentro de la justicia constitucional.  Imponer mayores cargas al accionante para activar la justicia constitucional, reduce la eficacia de las garantías constitucionales, menoscabando también el acceso a la justicia y el derecho a un recurso efectivo.