SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1463/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1463/2010-R

Fecha: 04-Oct-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1463/2010-R

Sucre, 4 de octubre de 2010

Expediente:                       2009 -16483-33-RAC

Distrito:                             Beni

Magistrado Relator:          Dr. Juan Lanchipa Ponce

En revisión la Resolución de 9 de agosto de 2007, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Raúl Aguilar Mamani contra Gerardo Nuñez Copa; alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", al trabajo, "al uso y goce del ambiente alquilado" y "a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen", citando al efecto los arts. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 1282.I del Código Civil (CC) (sic).  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 2 de agosto de 2007, cursante de fs. 34 a 35, manifiesta que es propietario de un laboratorio fotográfico denominado "TECNIFOTO" ubicado en la calle Pedro de la Rocha esquina La Paz, donde ejerce su labor desde hace 6 años aproximadamente, dicho inmueble es de propiedad de Gerardo Núñez Copa, de quien lo alquila por un canon mensual de $us.250.- (doscientos cincuenta dólares estadounidenses), actividad con la que genera empleos, además que le permite proveer el sustento económico a su familia.

Señala que el 14 de junio de 2007, el propietario del inmueble procedió a desalojar a los trabajadores de las instalaciones donde funciona su laboratorio de manera arbitraria y sin consideración alguna en horas de trabajo, además procedió a cerrar las puertas asegurándolas con otros candados bajo el argumento de que se le debe once meses de alquiler, lo cual no es evidente conforme demuestra por la documentación adjunta. Al proceder de esta manera no tomó en cuenta que el art. 1282.I del Código Civil (CC) prohíbe la justicia por sí mismo, ejerciendo una especie de auto tutela no reconocida en nuestro ordenamiento legal vigente. 

Manifiesta que al tener conocimiento de la situación se entrevistó con el propietario del inmueble, solicitándole arreglar de la mejor manera, sin embargo no fue posible, por lo que acudió al Ministerio Público presentando querella por atentados contra la libertad del trabajo y sabotaje el 6 de julio de 2007 y hasta la fecha el Fiscal asignado ni siquiera tomó la declaración informativa del querellado, ocasionando que la vía utilizada sea totalmente ineficaz y tardía para proteger sus derechos fundamentales.        

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al uso y goce del ambiente alquilado, a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen y a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 7 inc. d) de la CPEabrg y 1282.I del CC.  

I.1.3. Persona recurrida y petitorio

Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional dirigido contra Raúl Aguilar Mamani; solicitando se declare procedente el mismo y se declaren ilegales todas las actuaciones del recurrido, ordenando de manera inmediata se "libere las puertas de ingreso al ambiente alquilado" y sea con responsabilidad civil. 

I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 9 de agosto de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 47 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente por intermedio de su abogado se ratificó en los términos del recurso.   

I.2.2. Informe de la persona recurrida

Gerardo Núñez Copa, en el informe escrito de fs. 41 a 42 señala: a) Es evidente que el recurrente es inquilino del inmueble de su propiedad, que siempre su relación fue conflictiva pues éste desaparece y deja en manos de terceros el ambiente alquilado, además, a la fecha adeuda mas de seis meses de alquiler, situaciones que le llevaron a pensar que su derecho a percibir alquileres estaba siendo burlado; b) Se enteró que el ambiente alquilado sería desocupado y procederían a llevarse los muebles en su ausencia, además de que tomó conocimiento de varias demandas laborales contra el ahora recurrente, con el riesgo de que terceros saquen los muebles y equipos, por ello aseguró el ambiente, lo que desencadenó el retorno inmediato del inquilino; c) Por los hechos relatados se inició una demanda penal en su contra que actualmente se encuentra en la fase de la etapa preparatoria y será esa instancia la que defina la controversia, y que el amparo constitucional no es procedente cuando existe otro medio legal para hacer valer los derechos supuestamente conculcados, pues, el recurrente de manera voluntaria optó por la jurisdicción penal, no siendo razonable acudir a esta vía por el retraso en que incurre el Fiscal asignado a la investigación; y, d) Respecto a la jurisprudencia citada en la demanda, aclara que en todas ellas la característica constante es que propietarios de inmuebles cerraron de manera injusta los mismos en perjuicio de los inquilinos, empero, se tratan de casos totalmente diferentes al presente, por lo que concluye solicitando se declare improcedente el recurso planteado.     

I.2.3. Resolución

La Resolución de 9 de agosto de 2007, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de

 la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, concedió el amparo solicitado y dispuso que "en forma inmediata el recurrido retire el candado del inmueble alquilado, lugar de trabajo del recurrente, sin perturbar el normal desarrollo de sus actividades" (sic) (fs. 49); con los siguientes fundamentos: 1) Las acciones de hecho denunciadas que impiden de manera arbitraria e ilegítima el ingreso del recurrente a su fuente de trabajo, se encuentran evidenciadas tanto por los documentos adjuntos cuanto por el informe del recurrido manifestado en audiencia, cuando no niega haber colocado el candado; 2) Ante la evidencia de los hechos y el daño inminente causado corresponde la tutela requerida, pues la acción penal intentada ante el Ministerio Público no persigue el mismo fin, no repone en lo inmediato el libre ingreso a su fuente de trabajo como único medio que le permite el sustento personal y familiar, sin que sea atendible el argumento esgrimido por el recurrido respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, así las SSCC 0534/2007-R de 28 de junio y 0502/2007-R de 19 de junio; y, 3) En relación a los supuestos adeudos por alquiler y resguardo de su acreencia en los bienes del deudor, el recurrido tiene la vía y procedimientos expeditos que le brinda el ordenamiento jurídico, por lo que no puede arbitrariamente impedir por propia justicia, el libre ingreso del recurrente a su fuente de trabajo.       

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Designados los magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, quienes suscriben el presente fallo; por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas y la nulidad de los sorteos anteriores. En tal virtud, el presente recurso se sorteó el 13 de julio de 2010, posteriormente se amplió el plazo, por Acuerdo Jurisdiccional 0163/2010 de 8 de septiembre, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro del plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Licencia de Funcionamiento a favor de la razón social "Foto Estudio Raúl", cuyo representante legal es Raúl Aguilar Mamani, actividad comercial ubicada en calle "La Paz/P. de la Rocha" de 23 de agosto de 2005 (fs. 28).

        

II.2.  Recibos y certificado de depósito bancario por concepto de pago de alquiler de distintas fechas en los que se consigna el nombre de Raúl Aguilar Mamani, de distintas sumas de dinero por concepto de alquiler de tienda (fs. 8 a 14 y 27).

 

II.3.  Antecedentes referidos a la querella penal interpuesta por Raúl Aguilar Mamani contra Gerardo Núñez Copa, por la comisión de delitos de atentado contra la libertad de trabajo y otros, por el desalojo y cierre del ambiente donde funcionaba el estudio fotográfico del recurrente (fs. 1 a 7 y 15 a 16.  

II.4.  Cuatro fotografías en las que se evidencia el cierre con candados de los ambientes del estudio fotográfico referido (fs. 29 a 30). 

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente ahora accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, "al uso y goce del ambiente alquilado" y "a ejercer su derecho propietario sobre los bienes muebles que le pertenecen", puesto que el estudio fotográfico de su propiedad denominado "TECNIFOTO" fue objeto de arbitrariedades por parte del propietario del inmueble quien procedió a desalojar a sus trabajadores y cerró el ambiente donde ejerce esta actividad que le permite proveer de sustento económico a su familia, bajo el argumento de que adeuda al propietario ahora recurrido once meses de alquiler, lo que no es evidente. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión, si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el amparo constitucional.

III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional

         "De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.

         Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.

         En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

         Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal" (SC 0119/2010-R de 10 de mayo) (las negrillas son nuestras).

III.2. Marco legal y doctrinal del derecho invocado

        

En principio cabe recordar que, el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) establece que la acción de amparo constitucional como medio o garantía jurisdiccional extraordinaria está destinada a la protección y defensa de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos, así se concluye cuando señala: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley."

En lo que respecta al derecho al trabajo, el art. 46 de la CPE, consagra: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".

         El derecho al trabajo ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: "…la potestad, capacidad o facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual', e incorporada en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: "1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo…" "... que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…". En armonía con estas declaraciones, el Tribunal Constitucional ha desarrollado este derecho en la SC 102/2003 de 4 de noviembre, en sentido de que el derecho al trabajo: "supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular: a. Una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por igual trabajo, sin ninguna distinción" SSCC 1841/2003-R y 583/2006-R, que se adecúa al orden constitucional actual art. 4.II ley 003).

También, la SC 0203/2005-R de 9 de marzo, ha señalado: "… el derecho al trabajo es una manifestación de la libertad del ser humano, que le reconoce y garantiza el desempeño libre de una actividad legítima, en condiciones dignas y justas, y que a la vez constituye un medio para conseguir recursos económicos que sufraguen las necesidades de la persona y de su familia, conllevando por tanto como finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad y no así al trabajo como término genérico" (SC 1009/2010-R de 23 de agosto de 2010) (las negrillas nos corresponden).

III.3. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales

En consideración a las características del caso de autos, es pertinente recordar la jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional en relación a las medidas de hecho, así encontramos la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, de este despacho, que en parte sobresaliente señaló: "Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras, señaló que son: "…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…"; y en cuanto a los fundamentos de la prescindencia de la subsidiariedad agregó que: "La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…", entendimiento que no contraviene el actual orden constitucional, por tanto puede ser asumido de conformidad a lo establecido por el art. 4.II de la Ley 003.

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso en revisión, se establece que el accionante es propietario de un estudio fotográfico ubicado en un ambiente de la calle Pedro de la Rocha esquina La Paz de la ciudad de Trinidad, cancelando por concepto de alquiler mensual la suma de doscientos cincuenta dólares americanos ($us. 250) a su propietario Gerardo Núñez Copa, instalaciones en las que desempeña su oficio con el que se provee de ingresos económicos para su sustento personal y familiar, actividad que fue interrumpida de manera intempestiva por el accionar del propietario ahora demandado, quien procedió a desalojar a los trabajadores y posteriormente aseguró el ambiente colocando candados, impidiendo así el normal desarrollo de labores cotidianas del accionante, y por ende de los trabajadores dependientes del mismo, un elemento más que no puede dejarse de considerar.

Los hechos denunciados en la acción no han sido negados ni desvirtuados por el demandado, al contrario, en el informe escrito presentado reconoce de manera libre y expresa que procedió de la manera antes descrita, en razón a la falta de pago del monto mensual fijado por concepto de alquileres y ante el temor de que su acreencia quede sin respaldo alguno.

Ante los hechos descritos, la prueba adjunta y la propia confesión del demandado,

es indudable que tales actos arbitrarios cometidos por el demandado atentan contra el derecho al trabajo del accionante y el derecho a utilizar el ambiente alquilado, ya que para lograr el pago de los alquileres devengados respecto a la tienda en cuestión o en su defecto el desalojo de la misma, el propietario ahora demandado debió acudir necesariamente a la vía legal pertinente y no utilizar la fuerza, como sucedió en el caso de autos, pretendiendo ejercer una autotutela no admitida por el orden legal vigente, al contrario expresamente prohibida por el art. 1282 del CC que señala: "(PROHIBICION DE LA JUSTICIA DIRECTA). I. Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece", por lo que al haber actuado en la forma probada dejó de lado con ello los medios legales a los que inexcusablemente debe acudir toda persona que enfrenta un conflicto a objeto de hacer valer sus derechos.

Las circunstancias anotadas, viabilizan la tutela brindada por el amparo, como acción efectiva destinada a la protección inmediata de los derechos y garantías de las personas contra actos ilegales u omisiones indebidas en este caso por parte de un particular, esto al margen del hecho de haberse presentado una querella en contra de Gerardo Núñez Copa, por la comisión de delitos de atentado contra la libertad de trabajo y otros, que como acertadamente señaló el Tribunal de garantías tiene otro objeto y persigue una finalidad distinta a la que brinda esta acción tutelar; consecuentemente,  siendo que los actos denunciados lesionan el derecho fundamental al trabajo, corresponde otorgar la tutela solicitada.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso, realizó una adecuada compulsa de los antecedentes y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de Febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y el Ministerio Publico; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 9 de agosto de 2007, cursante de fs. 48 a 49, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni; y, en consecuencia CONCEDE el amparo solicitado en la forma dispuesta por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por haber sido declarado en comisión.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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