SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1626/2010-R
Fecha: 15-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1626/2010-R
Sucre, 15 de octubre de 2010
Expediente: 2008-17400-35-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 28/2007 de 19 de diciembre, cursante de fs. 185 a 189, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Coro Coro, Provincia Pacajes del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Walter Francisco Tarqui Gutiérrez, Alcalde Municipal de Caquiaviri, contra Walter Usnayo Gómez, David Sinca Mamani, Gladis Tarqui Rojas, Concejales de la Alcaldía Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz, alegando la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, y el de ejercer funciones públicas, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 40 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial de amparo constitucional presentado el 15 de noviembre de 2007, cursante de fs. 76 a 81 vta., el recurrente expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En su condición de Concejal titular por la Segunda Sección Municipal de la provincia Pacajes, a través de la Resolución Municipal 04/2007 de 15 de febrero, fue designado Alcalde Municipal por dicha sección, y ratificado posteriormente por Resolución Municipal 09/2007 de 25 de abril.
Durante la gestión 2005, Benjamín Ayala Cussi fue designado Alcalde Municipal de Caquiaviri y durante el ejercicio de su gestión cometió irregularidades en el manejo administrativo de la comuna, por lo que el Concejo Municipal advertido de las irregularidades, mediante Ordenanza Municipal suspendió a dicho Alcalde.
Posteriormente se presentó una demanda penal contra Benjamín Ayala Cussi, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, el 25 de enero de 2007, imputó a este último nombrado, disponiendo además su detención preventiva.
Existiendo anomalías cometidas por el Alcalde sustituido, el Concejal Walter Usnayo Gómez, eludiendo las responsabilidades administrativas del Alcalde saliente, usurpando funciones del Presidente del Concejo Municipal de Caquiaviri, en su condición de Vicepresidente, avaló estados financieros de la gestión 2005 y al efecto emitió Resoluciones Municipales a favor del Alcalde suspendido y cuestionado. Por dichos actos antiéticos, el Concejo Municipal a través de la Resolución Municipal 29/06 de 25 de octubre de 2006, determinó suspender al Concejal, Walter Usnayo Gómez, hasta que se tramiten los procesos correspondientes.
Sin embargo el mencionado Concejal, convocó ilegalmente a los demás Concejales suplentes, David Sinca Mamani y Gladis Tarqui Rojas, creando un Concejo Municipal ilegal y paralelo, conforme a la Ley de Municipalidades, con el objetivo de colaborar con el censurado Alcalde, Benjamín Ayala y ser cómplices de todos los actos irregulares.
David Sinca Mamani en su condición de Concejal suplente de Crisostómo Chipana Coaquira, presentó documentación falsificada a través de la cual se dio a la tarea de demostrar la supuesta renuncia del Concejal titular, habilitándose ilegalmente como Concejal titular, y cuyos actos dolosos se hallan en proceso de investigación por configurar delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado.
Dicho Concejal suplente arrogándose titularidad, en coordinación con Walter Usnayo Gómez, Concejal titular, y Gladis Tarqui Rojas, Concejal suplente de Benjamín Ayala Tarqui, a través de la Resolución Municipal 007/2007 de 14 de febrero, designaron interinamente como Alcalde Municipal de Caquiaviri, al Concejal, David Sinca Mamani, siendo firmada la Resolución por Concejales suspendidos en sus funciones, vulnerando de esta manera el art. 59 del Reglamento Interno que establece que el quórum reglamentario para la instalación y desarrollo de las sesiones es la mitad más uno de los miembros legalmente habilitados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración a los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, y ejercer funciones públicas, citando al efecto los arts. 7 incs. a) y d) y 40 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg).
I.1.3 Autoridades recurridas y petitorio
El recurrente interpuso recurso de amparo constitucional contra Walter Usnayo Gómez, David Sinca Mamani, Gladis Tarqui Rojas, Concejales de la Alcaldía Municipal de Caquiaviri del departamento de La Paz, solicitando se deje con plena vigencia las Resoluciones Municipales 04/2007 y 09/2007, dejando sin efecto la Resolución Municipal 018/2006 de 24 de julio, emitida por los actuales recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2007, según consta en el acta de audiencia pública de amparo constitucional cursante de fs. 178 a 184, en ausencia de la parte recurrente, se produjeron los actuados siguientes:
I.2.1. Ratificación del recurso de amparo constitucional
El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso lo argumentado en el memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas.
Instalada la audiencia de amparo constitucional, los recurridos a través de su abogado, informaron de manera verbal en audiencia los extremos siguientes:
Los hechos fueron ocurridos en febrero del 2007, el recurso de amparo constitucional goza de un carácter de inmediatez en su presentación, aspectos señalados en las SSCC "0447/2005", "0947/2004", entre otras, las cuales sostienen la improcedencia del recurso por falta de inmediatez en su interposición, por cuanto no sería razonable disponer que el Tribunal de amparo efectúe el análisis de las Resoluciones de la gestión 2006, sobre hechos suscitados en febrero de 2007, habiendo pasado hasta la fecha de la audiencia más de diez meses.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro Provincia Pacajes del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 28/2007, cursante de fs. 185 a 189, declaró improcedente el amparo constitucional, con el fundamento que el recurrente por Resolución Municipal 10/06 de 10 de mayo de 2006, fue ratificado como Presidente del Concejo Municipal, por Resolución 04/2007, se designa como Alcalde Municipal a.i., y por Resolución Municipal 09/2007, se le ratifica en el cargo de "Ejecutivo edil interino", (sic), por lo que se ha desnaturalizado la esencia de esta acción tutelar que tiene como finalidad la inmediatez de la protección jurídica que se pretende. Por lo que toda persona que creyere haber sufrido conculcación por actos u omisiones de autoridades o particulares debe presentar el recurso dentro de los seis meses computados desde el momento "en que el presunto damnificado con la Resolución cuestionada".
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 7 de febrero de 2007; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados, en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación del sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 24 de agosto de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. Copia de Credencial de Concejal titular, de la provincia Pacajes correspondiente a la Segunda Sección municipal del departamento de La Paz, perteneciente a Walter Francisco Tarqui Gutiérrez. Asimismo a fs. 3 cursa copia del acta de posesión en el cargo de Concejal titular del municipio de Caquiaviri del departamento de La Paz (fs. 2).
II.2. Copia de la Resolución del Concejo Municipal de Caquiaviri 10/06, a través de la cual se conformó la Directiva del Concejo Municipal encabezado por el Presidente, actual recurrente, Walter Francisco Tarqui Gutiérrez (fs. 4).
II.3. Resolución Municipal 018/2006, por razón de la cual se eligió a un nuevo Directorio del Concejo Municipal de Caquiaviri (fs. 5).
II.4. Resolución Municipal 29/06, por la cual se resolvió suspender al Concejal, Walter Usnayo Gómez del ejercicio de sus funciones (fs. 6 a 7).
II.5. Copia de Resolución Municipal 31/06, a través del cual se suspendió en el ejercicio de sus funciones a la Concejala del municipio de Caquiaviri, Gladis Tarqui Rojas. A su vez a fs. 9 cursa copia de la Resolución Municipal 02/2007 de 15 de febrero de 2007, por la cual se conformó una nueva mesa Directiva del Concejo Municipal de Caquiaviri (fs.8).
II.6. Copia de la Resolución Municipal 07/2007, a razón de la cual se designó como Alcalde Municipal interino del municipio de Caquiaviri, a David Sinca Mamani. A fs. 10, cursa Resolución Municipal 04/2007, por la cual se designó como Alcalde Municipal a.i. de Caquiaviri al actual recurrente.(fs. 13)
II.7. Copia de una certificación expedida por la Corte Departamental Electoral de La Paz, a través por la cual se acredita a los Concejales titulares y suplentes del municipio de Caquiaviri del departamento de La Paz.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actual accionante, afirma que a través de una sesión ilegal convocada por Concejales suplentes y suspendidos, se ha elegido a un Directorio del Concejo Municipal de manera ilegal, en franca violación a los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, y al derecho de ejercer funciones públicas. Corresponde en revisión analizar, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplia.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre, inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. La acción de amparo constitucional y el plazo de caducidad
Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdicicional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en Capítulo II, Título IV de la primera parte, hace referencia a garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, la acción de amparo constitucional, no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera inmediata el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para protección inmediata del derecho despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
Por otra parte, que en la Constitución vigente se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).
Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: "…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente …".
De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la denegatoria de la acción de amparo constitucional. Entendimiento que ha sido asumido en las SSCC 0437/2010-R, 0579/2010-R, entre otras.
III.4. Análisis del caso
Conforme consta por la Credencial de Concejal Titular, de la provincia Pacajes correspondiente a la Segunda Sección municipal del departamento de La Paz, esta pertenece a Walter Francisco Tarqui Gutiérrez, quien más tarde fuere posesionado en dicho cargo conforme acredita el acta de posesión en el cargo de Concejal titular del municipio de Caquiaviri de ese departamento.
Posteriormente a través de la Resolución del Concejo Municipal de Caquiaviri, 10/06, se conformó la Directiva del Concejo Municipal nombrándose como Presidente de la Directiva del Concejo Municipal al actual accionante, Walter Francisco Tarqui Gutiérrez.
Existiendo como antecedente que a través de las Resoluciones Municipales 29/06 y 31/06, se dispuso suspender a los Concejales, Walter Usnayo Gómez y Gladis Tarqui Rojas, en el ejercicio de sus funciones; sin embrago, -a decir del actual accionante- estas dos Autoridades participaron en una ilegal sesión y nueva conformación de la Directiva del Concejo Municipal de Caquiaviri, materializada a través de la Resolución Municipal 02/2007, mediante la cual se conformó una nueva mesa Directiva de dicho Concejo.
Finalmente a través de la Resolución Municipal 07/2007, se designó como Alcalde Municipal interino del municipio de Caquiaviri, a David Sinca Mamani.
Al respecto, cabe mencionar que la Resolución que impugna el actual accionante, es la Resolución Municipal 07/2007, empero, la demanda de acción de amparo constitucional, es de 4 de octubre de 2007, transcurriendo mas allá del plazo de presentación del recurso de amparo constitucional; consiguientemente, fuera del plazo exigido conforme prevé el art. 129.II de la (CPE), inobservado el actual accionante, este plazo que rige a la acción de amparo constitucional; ya que la presente acción como se tiene ampliamente señalado, tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, acción de amparo que deberá presentarse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; que en el caso de autos, tuvo conocimiento el actual accionante de las supuestas arbitrariedades asumidas por los Concejales que afectaban -a decir del accionante- sus derechos constitucionales; empero, a pesar de las supuestas arbitrariedades sufridas, la acción planteada no fue activada de manera oportuna, toda vez que quien se creyere afectado en sus derechos y garantías constitucionales, por una lógica consecuencia activa la acción tutelar en el menor plazo posible, por sentirse agraviado con las supuestas decisiones ilegalmente incurridas; extremo que en el caso de autos no se ha advertido, sino pasados más de los seis meses del plazo de caducidad que establece la norma.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar el recurso de amparo constitucional, ahora acción, aunque con otro fundamento ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al presente caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 28/2007 de 19 de diciembre, cursante de fs. 185 a 189, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Corocoro, provincia Pacajes del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese, y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA