En revisión la Resolución 283/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2361 /2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2007-18492-37-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 283/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, presentado por Félix Iván Tipula Aliaga contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial y Ximena Morales, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, alegando la vulneración de su derecho a la libertad, a la libre locomoción y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2008 -firmado por el abogado defensor en representación del recurrente- (de fs. 4 a 5), relató que:
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión de delitos previstos por la Ley 1008, se dispuso su detención preventiva como medida cautelar en el centro penitenciario de San Pedro; posteriormente, solicitó la consideración de la cesación a la detención preventiva de acuerdo a los arts. 250 y 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ante -el Juez ahora recurrido-, quien señaló audiencia de acuerdo a lo establecido por el ordenamiento legal; sin embargo, de manera injustificada y lesiva a sus derechos, se produjeron dos suspensiones de las audiencias de consideración a la cesación de la detención preventiva, la primera el 2 de septiembre de 2008, debido al argumento de la Fiscal de una supuesta omisión en la notificación con las pruebas o nuevos elementos de juicio a tratarse, a pesar que la funcionaria del Tribunal manifestó haberla notificado, empero el Juez de garantías constitucionales decidió suspender la audiencia -que en esa oportunidad el recurrente dejó pasar sin reclamo-.
Posteriormente, se vio afectado con una nueva suspensión de la audiencia señalada para el 9 de septiembre de 2008, esta vez con el argumento que no se había remitido el cuaderno de investigaciones por la Fiscal recurrida -que ni siquiera se hizo presente en la audiencia a pesar que fue notificada para tal acto-, constituyéndose ese el motivo suficiente para que el Juez recurrido decida nuevamente suspender la audiencia, sin tomar en cuenta que de acuerdo a la SC 0224/2004-R se habría producido una renuncia tácita a oponerse a su solicitud de cesación de detención.
En ese entendido, ante las constantes suspensiones de audiencia, el Juez recurrido, olvidó dar cumplimiento a la línea jurisprudencial referente a las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad, que deben ser resueltas sin dilación alguna, caso contrario, se operaría en contra del principio a la celeridad, teniendo en cuenta que se tratará sobre un derecho fundamental del imputado, línea sentada por la SC 149/2002-R.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de su derecho a la libertad, a la libre locomoción y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 16, 116.X de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a los antecedentes el recurso de hábeas corpus fue presentado contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez primero de Instrucción en lo Penal y Ximena Morales, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ambos de la ciudad de La Paz, solicitando se señale audiencia de consideración a la cesación de la detención preventiva de inmediato, con la calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2008, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, por Secretaría se informó de la presencia del abogado del recurrente, de la autoridad recurrida y ausencia de la Fiscal recurrida, la misma sin haber remitido informe alguno, como el representante del Ministerio Público de recursos; posteriormente se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado del recurrente ratificó íntegramente los términos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, manifestó que mediante Resolución de 27 de mayo de 2008, se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente, por la comisión del delito de sustancias controladas; anteriormente a las dos audiencias suspendidas, se llevaron a cabo dos audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, que fueron rechazadas, resoluciones contra las que el recurrente no apeló.
Las suspensiones que el recurrente aduce como injustificadas, se deben a que en la primera audiencia, la Fiscal reclamó no haber sido notificada con las pruebas ofrecidas por la defensa, por lo que solicitó se suspenda la audiencia y previamente se la notifique, obrándose de esa manera y señalándose audiencia para el 9 de septiembre de 2008, en la que la Fiscal no se hizo presente y tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, siendo evidente que la ausencia de la Fiscal no fue la causa de la suspensión de la audiencia, sino que para actuar con responsabilidad, decidió suspender la audiencia par el 12 de septiembre de 2008, por lo que consideró no haber vulnerado ningún derecho del recurrente.
I.2.3. Resolución
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de término legal.
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.2. De fs. 12 a 15, cursan las Resoluciones de cesación de detención preventiva 480/08 de 28 de julio y 505/08 de 25 de agosto ambos del 2008, en las que se rechazó las solicitudes de cesación a la detención preventiva del ahora recurrente, debido a no darse aún las condiciones establecidas por el art. 239.1 del CPP.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante manifestó que las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos a la libertad, a la libre locomoción y al principio de celeridad, por cuanto: las audiencias de cesación de detención preventiva se suspendieron -reiteradas veces- con argumentos injustificados, con evidente desinterés de la Fiscal que no asistió a una audiencia ni remitió el cuaderno de investigaciones, ocasionando una nueva suspensión. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad física de la recurrente ahora accionante, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R, partiendo del principio pro homine, contenido en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana de Derechos humanos, 13.IV y 256 de la Constitución vigente, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.
III.2. Sobre los términos utilizados para designar a la persona que presentan acciones tutelares o de defensa
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos en el presente caso, de conformidad a lo señalado en la SC 0004/2010-R, se utilizará la denominación de accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente, para hacer referencia a la persona que solicitó la tutela constitucional a través de uno de los recursos previstos en la CPE (Abrg), y demandado, aclarando también su carácter inicial de recurrido, para nombrar a la autoridad o persona contra quien se activa la acción tutelar.
III.3. El hábeas corpus traslativo y el principio de celeridad procesal en actos que comprometan la libertad física
De acuerdo a la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional (SC 0044/2010-R), el ámbito de protección del hábeas corpus, ahora acción de libertad, alcanza a los supuestos en que:
a. El acto ilegal provoca la restricción del derecho a la libertad física (hábeas corpus reparador);
b. El acto ilegal amenaza o perturba al derecho a la libertad física personal (hábeas corpus restringido y preventivo);
c. Se agravan las condiciones de la libertad (hábeas corpus correctivo):
d. Existe amenaza al derecho a la vida vinculada al derecho a la libertad (hábeas corpus instructivo), y
e. Existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona respecto a su derecho a la libertad física o personal (hábeas corpus traslativo o de pronto despacho).
Este último supuesto, de acuerdo a la SC 0044/2010-R, “implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen “…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…”, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 0826/2004-R), o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 0046/2007-R, entre otras)”.
Realizada dicha precisión, debe tenerse presente que el derecho a la libertad física o personal se encuentra protegido por normas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos, siendo deber del Estado proteger y respetar dicho derecho, conforme manda el art. 22 de la CPE. Dada la protección especial que otorga la Constitución a ese derecho, al reconocer garantías normativas y garantías jurisdiccionales para su protección, así como una acción de defensa específica para la tutela de ese derecho, las decisiones que comprometan al mismo, deben de ser procesadas de manera urgente, con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado, en esa misma línea, la abundante jurisprudencia constitucional al respecto indica:
“[…] toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud”. (SC 0224/2004-R de 16 de febrero). (Se agregaron negrillas).
En el caso del procedimiento que debe realizarse al cese de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional de acuerdo a la SC 0862/2005-R de 27 de julio, ha establecido que: “(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpezcan o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección que brinda el hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizarse el beneficio otorgado”. (Se adicionaron negrillas).
III.4. El caso analizado
En la problemática planteada, el accionante detenido preventivamente, solicitó audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron suspendidas en dos oportunidades, la primera debido a una falta de notificación a la Fiscal con las pruebas presentadas por el accionante, quien pidió ser previamente notificada con tales pruebas para luego considerar la cesación a la detención solicitada, y la segunda suspensión tuvo lugar en vista de la negligencia de la Fiscal ahora demandada al no remitir el cuaderno de investigaciones, que además de omitir el cumplimiento de su función, no asistió a la audiencia, motivo suficiente para que el Juez -ahora demandando-, suspenda por tercera vez la solicitud del accionante. Sin embargo, el Juez demandado no actuó con la celeridad que debió operar para considerar tal solicitud, pues el bien jurídico a tutelar es el derecho fundamental a la libertad, aspecto que tampoco discernió la Fiscal, resultando irresponsable su actitud en la -segunda audiencia-, que obstaculizó de forma directa la celebración de la audiencia de cesación de la detención preventiva al no remitir al menos el cuaderno de investigaciones. La acción de libertad, en razón del art. 125 de la CPE, puede ser presentada por “toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal” solicitando “se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La inasistencia de la representante del Ministerio Público a la audiencia de cesación de detención preventiva y hasta la audiencia de habeas corpus -acción de libertad-, consiente la solicitud del accionante, por lo tanto renuncia a objetar la cesación, así lo determinó la jurisprudencia constitucional al señalar que “si pese a dicha notificación no se hacen presentes a la celebración deberá desarrollarla indefectiblemente, pues la ausencia de los mismos importará su aceptación a la solicitud, más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación, por lo mismo, el Juez deberá ser quien compulse si la parte imputada ha demostrado con suficiente prueba que los elementos de juicio que fundaron la detención preventiva ya no existen, pues de ser así deberá dar curso a la cesación, caso contrario deberá negarla”. (SC 0224/2004- R de 16 de febrero).
En tal sentido, se concluye que el Juez Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz del Distrito Judicial de La Paz, al declarar improcedente la acción de libertad en contra Néstor Carlos Guerrero Arraya, Juez primero de Instrucción en lo Penal y Ximena Morales, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, ambos de la ciudad de La Paz, no ha evaluado correctamente los datos del proceso ni ha aplicado las normas pertinentes al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc.8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC) en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 283/2008 de 11 de septiembre de 2008, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de Garantías, en consecuencia otorga la tutela, ordenando señale día y hora de consideración de cese de la detención preventiva en el lapso de 48 horas., que no podrá ser suspendida, debiendo además condenar a las autoridades demandadas a la reparación de daños y perjuicios, en cumplimiento estricto del art. 113.1 de la CPE y 91.6 de la LTC.
2º Salvo, que en el desarrollo del proceso penal, se haya subsanado de forma efectiva las lesiones a los derechos y garantías a favor del accionante, de ser así, en virtud del art. 48.4 de la LTC, respecto a la presente Resolución, previendo “(…) su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto…”; se dejan incólumes los actos procesales llevados a cabo, ratificando su legalidad, con la excepción de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados en razón de la lesión al derecho a la libertad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Concluida la audiencia de hábeas corpus, el Juez Tercero de Sentencia en lo Penal, en suplencia legal del Juez Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 283/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22, declaró improcedente el recurso, de acuerdo a los fundamentos siguientes:
1. Que las suspensiones de las audiencias fueron justificadas, la primera debido a la falta de notificación a la Fiscal con las pruebas presentadas por el recurrente y la segunda porque el Ministerio Público no envió el cuaderno de investigaciones, toda vez que la parte que solicita la cesación de la detención preventiva, como es el caso de autos, debe demostrar con pruebas en audiencia lo que pretende.
2. Que de acuerdo a las disposiciones establecidas por el art. 239 del CPP, en cuanto a la cesación de la detentación preventiva, la misma debe realizarse cumplidas las formalidades, en este caso con las notificaciones a las partes, situación que se cumplió, sin embargo, se suspendió con justificaciones que no se hallan reguladas procedimentalmente.
3. Que el recurso de hábeas corpus tiene otro objetivo y no como el planteado, sin embargo, deben ser consideradas las observaciones presentadas por la parte recurrida.
II. CONCLUSIONES
II.1. De fs. 8 a 11, cursa la imputación formal realizada por la Fiscal recurrida, contra el ahora recurrente, que posteriormente mediante Resolución de medida cautelar de 27 de mayo, se determinó la detención preventiva del imputado en la penitenciaría de San Pedro de la ciudad de La Paz.