En revisión la Resolución 283/2008 de 11 de septiembre, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Distrito Judicial de La Paz, dentro del
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El Juez recurrido, manifestó que mediante Resolución de 27 de mayo de 2008, se dispuso la detención preventiva del ahora recurrente, por la comisión del delito de sustancias controladas; anteriormente a las dos audiencias suspendidas, se llevaron a cabo dos audiencias de consideración de cesación a la detención preventiva, que fueron rechazadas, resoluciones contra las que el recurrente no apeló.
Las suspensiones que el recurrente aduce como injustificadas, se deben a que en la primera audiencia, la Fiscal reclamó no haber sido notificada con las pruebas ofrecidas por la defensa, por lo que solicitó se suspenda la audiencia y previamente se la notifique, obrándose de esa manera y señalándose audiencia para el 9 de septiembre de 2008, en la que la Fiscal no se hizo presente y tampoco remitió el cuaderno de investigaciones, siendo evidente que la ausencia de la Fiscal no fue la causa de la suspensión de la audiencia, sino que para actuar con responsabilidad, decidió suspender la audiencia par el 12 de septiembre de 2008, por lo que consideró no haber vulnerado ningún derecho del recurrente.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre los términos utilizados para designar a la persona que presentan acciones tutelares o de defensa
- acciones de defensa,
- accionante
- cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares
- con mayor razón si se trata de la cesación de la detención preventiva, ya que la tramitación, consideración y concreción de la libertad personal, mediante ésta o cualquier otro procedimiento legal vinculado a ella, no sólo conlleva la obligación de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también de todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en su procedimiento, más aún de quien tenga la facultad de hacer efectiva la libertad del imputado,
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza,
- el tratamiento que debe darse a las solicitudes en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración,
- se restablezcan las formalidades legales
- más aún si se trata del Ministerio Público, ya que éste en razón del Principio de Unidad que le caracteriza puede asistir a la audiencia no siempre a través del Fiscal asignado al caso sino a través de otro, si no lo hace, implica que renuncia a su derecho a objetar la cesación,
- improcedente
- POR TANTO
- 1º REVOCAR
- 2º