Sentencia: 0019/2010
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0019/2010

Fecha: 24-Nov-2010

I.1.   Cómputo del plazo legal para la interposición del Recurso directo de nulidad

El Tribunal Constitucional, a través de los AACC 125/2003-CA, 327/2003-CA, 341/2003-CA, y la SC 0080/2005, interpretaron que los 30 días establecidos en el art. 81 de la LTC, para la presentación de este recurso, contados a partir de la ejecución del acto o de la notificación con la resolución impugnada, debía computarse en días hábiles.

Sin embargo, se efectuó un cambio de entendimiento jurisprudencial, al considerar que el plazo que antes se computaba en días hábiles, ahora se efectuaría en días calendario por considerar que resulta un plazo suficiente y moderado para que la parte agraviada interponga la acción. Así, el AC 0055/2010-CA, señaló:

“(…) de una interpretación contextualizada de los arts. 39 y 81 de la LTC, se tiene un principio de aquél está inserto en el Titulo III referido a “Las Disposiciones comunes  del Procedimiento”, mientras que el art. 81 de la misma Ley es de aplicación exclusiva del recurso directo de nulidad, conformando el Título IV referido a “Los Procedimientos Constitucionales”. Por consiguiente, se puede colegir que el art. 39 de la LTC, que se refiere al cómputo de plazos procesales para el Tribunal Constitucional una vez presentado activado el recurso, no es aplicable al recurso directo de nulidad, que de manera específica está regulado por el art. 81 de la citada Ley, cuyo plazo, al no ser de carácter procesal, debe ser computado en días calendario.”

“Este plazo de treinta días es prudencial y suficiente para que el agraviado ejerza su derecho para interponer este recurso constitucional, puesto que inclusive el legislador ha previsto una exención de formalidad  al establecer en el segundo párrafo del art. 80 de la LTC, lo siguiente: “Si el recurrente no tuviere en su poder copia, fotocopia legalizada o testimonio de la resolución impugnada, anunciará a la autoridad que pretende ejecutarla o que la dictó, la utilización del recurso…”. Por su parte, el art, el art. 29.III de la LTC establece que las demandas y recursos: “Podrán ser presentados por medio de fax, facsimil o mediante carta certificada. En estos casos, los plazos para la tramitación de demandas y recursos comenzarán a correr a partir del momento en que se reciba el documento en el Tribunal”. Entendimiento reiterado por AACC 0217/2010-CA de 10 de mayo; 0090/2010-CA de 109 de abril; entre otros.”