siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada”;
También debe tenerse en cuenta la voluntad del legislador que previó un plazo mucho más amplio para presentar el recurso directo de nulidad en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley 027 de 1 de septiembre de 2010, cuyo art. 159 señala que el recurso directo de nulidad “se interpondrá por el recurrente, o por quien lo represente, dentro de los siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada”; norma aplicable en el futuro mediato.
Es de hacer notar, además, que este entendimiento se establece dentro de un caso que ya fue admitido por la Comisión de Admisión, cuando se tenía el criterio jurisprudencial anterior - los días debían ser hábiles y no calendario- por lo que tenemos dos interpretaciones distintas que fueron aplicadas dentro de un mismo caso, lo que no es aceptable, porque se afecta directamente el valor, principio, derecho y valor de seguridad jurídica, el derecho de acceso a la justicia del recurrente y la predictibilidad de los fallos.
Las reglas de admisión deben estar previamente establecidas, por lo que no puede aceptarse de ninguna manera que una vez presentada y admitida la demanda, se cambien las reglas de manera restrictiva, pues con ello se afecta el derecho de acceso a la justicia y la seguridad jurídica. Además, en la Sentencia que motiva la disidencia se señala que el plazo otorgado es “suficiente y moderado” para que la parte agraviada presente su acción, sin que se den mayores fundamentos para llegar a esa conclusión. En ese entendido, la SC 0019/2010 no cumplió con la carga argumentativa adicional necesaria que se exige a los jueces y tribunales, que se justifica por el carácter vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional.
- I.1. Cómputo del plazo legal para la interposición del Recurso directo de nulidad
- I.2. Aplicación de la interpretación constitucional a los procesos en trámite
- 27 de agosto de 2007,
- II.1. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
- a. Principio pro hómine
- será protegida oportuna y efectivamente
- b. El principio de progresividad
- limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes
- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce
- i)
- Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes
- precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
- oportuna y efectiva
- II.2. Naturaleza de los precedentes constitucionales
- Fragmento 15
- a.
- solución genérica conscientemente diferenciada de lo que anteriormente se venía manteniendo y no como respuesta individualizada
- una carga argumentativa adicional
- II.3. Análisis del caso concreto
- siguientes seis meses computables a partir de la ejecución del acto o de la notificación de la resolución impugnada”;
