SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2061/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante Licitación Pública 005/96 de mayo de 1996, la Municipalidad de Cochabamba, licitó la administración del Matadero Municipal, a la cual se presentaron y les fue adjudicada, firmándose el contrato respectivo con el Alcalde Municipal el 4 de diciembre de 1996, protocolizado en la Notaría de Gobierno, mediante testimonio 2185/97 de 6 de noviembre de 1997, fecha a partir de la cual entró en vigencia.
Cumplida la etapa pre arbitral y constituido el Tribunal Arbitral, el 31 de octubre de 2006, interpusieron demanda de resolución de contrato, cuantificación de montos dejados de percibir, daño emergente y lucro cesante, posteriormente, el 24 de noviembre del mismo año, el Municipio respondió a la demanda, argumentando la excepción de incompetencia del Tribunal Arbitral, dictándose Resolución el 12 de diciembre de 2006 por parte del citado Tribunal, rechazando la excepción de incompetencia.
El 3 de enero de 2007, el municipio de Cochabamba planteó una demanda de control de legalidad al amparo del art. 43.III de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC), sobre la cual asumió competencia la autoridad recurrida, la cual sin poner en conocimiento de ninguna de las partes interesadas, procedió el 26 de enero de 2007 a dictar Resolución, resolviendo que el recurso de control de legalidad se encuentra probado, por ello revocó la Resolución de 12 de diciembre de 2006, declarando incompetente al Tribunal Arbitral. Ante ese acto, al no habérselos dejado asumir defensa, se interpuso recurso de amparo constitucional, el cual fue favorable, disponiéndose anular obrados hasta que se los notifique como correspondía en derecho.
La autoridad judicial recurrida, resolvió nuevamente la demanda de control de legalidad, declarándola probada, sin embargo, al hacerlo infringió el debido proceso, al omitir el cumplimiento de disposiciones legales del Código Civil y el Procedimiento Civil, referidas a que al momento de dictar su fallo debió valorar la prueba aportada.
De igual manera, el Juez recurrido basó su fallo indicando que la clausula vigésima tercera no es una clausula compromisoria, ya que según su apreciación se refiere a los honorarios y no al arbitraje o tipo de arbitraje, y que siendo defectuosa esta clausula, la interpretó en función del art. 514 del Código Civil (CC); lo correcto que debió haber realizado la autoridad judicial fue de haber concordado dicha clausula con los derogados arts. 712 y 739 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referidos al arbitraje.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Requisitos de presentación en la acción de amparo constitucional
- III.4. El caso analizado
- APROBAR