SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2081/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2081/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

III.3. Análisis del caso

En el presente caso, es aplicable la jurisprudencia glosada anteriormente, por cuanto se evidencia que el AS 386 impugnado, carece de una  valoración adecuada de los antecedentes del proceso y de la debida fundamentación, puesto que, si bien se argumentó la demora de tres años desde la presentación del recurso de casación hasta el momento de la decisión; indicando que ésta no es atribuible al imputado, dejó de lado el deber ineludible de efectuar una relación circunstanciada de las fechas y actos procesales suscitados en las diferentes fases del juicio, no sólo  en lo que respecta desde el recurso de casación en adelante, análisis imprescindible que le hubiera permitido establecer con certeza la existencia o no de las dilaciones y a quienes son atribuibles.

Consecuentemente, de lo analizado, se tiene que los Ministros demandados, al pronunciarse sobre la petición de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sólo en lo que respecta a la demora en ese proceso, se apartaron de las líneas jurisprudenciales glosadas precedentemente, que expresan claramente que el plazo fatal y fijo no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa, sino que debe efectuarse un análisis exhaustivo de la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, para llegar a la convicción irrefutable de que debe extinguirse la acción penal por causas atribuibles a una de las partes; aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los Ministros demandados, quebrantando así la garantía del debido proceso, entendida como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; además en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano.

Como consecuencia de esa falta de análisis integral de las distintas etapas del proceso, es evidente que se incurrió en omisión de la exigencia de motivar los fallos, como elemento componente del debido proceso y contenido en el art. 124 del CPP, precepto que obliga a toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, a que ineludiblemente exponga los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que se refiera a los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable, al momento de conocer la decisión del juzgador, lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió; y, al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable, en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la fundamentación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo (Así, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre y muchas otras).